SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., por la cual denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, se enfoca a garantizar la vigencia del derecho a la vida, la no persecución, el debido proceso y la libertad; en consecuencia, el accionante plantea la presente demanda por considerar ilegal su detención preventiva, por haber transcurrido tres años y tres meses sin que la sentencia esté ejecutoriada; ii) El Art. 239 del CPP, fue modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el cual establece que la cesación de la detención preventiva opera cuando la detención preventiva exceda los treinta y seis meses sin que se haya dictado sentencia, lo cual significa que, con el solo hecho de haberse pronunciado sentencia, es improcedente la cesación a la detención preventiva por la aplicación de la norma citada anteriormente. En ese sentido, las autoridades demandadas, al considerar la existencia de una sentencia en primera instancia, no tenían otra posibilidad que confirmar el auto impugnado, sin que por ello se hayan vulnerado los derechos del accionante; y, iii) Respeto a la errónea interpretación de las normas procesales, que provocaría que una persona esté detenida preventivamente “por siglos”, la misma no es evidente, por cuanto existen otros institutos procesales como la prescripción y la extinción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto