SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2009, fue detenido preventivamente en el recinto penitenciario de “Cantumarca”, por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). A la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público, conforme dispone el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló la respectiva acusación, la que radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; posteriormente, a la conclusión del juicio oral se pronunció la respectiva sentencia condenándole a la pena privativa de libertad de doce años; consiguientemente, interpuso recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado; así, amparado en los arts. 50 inc. 1), 416, 417 y 419 del citado Código, interpuso recurso de casación contra el antes citado Auto de Vista, sin haberse resuelto hasta la fecha.

Desde el 8 de noviembre de 2009, hasta el día de presentación de esta acción de libertad habrían transcurrido tres años y tres meses. Conforme con los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva, no puede constituirse en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, por vulnerar la garantía de la presunción de inocencia, por lo que, el 23 de enero de 2013, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Potosí, la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.3 del CPP. Ante dicha petición, los Jueces del referido Tribunal señalaron audiencia para el 29 del mismo mes y año; así, instalado el acto, sin la participación del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación, en Resolución le rechazaron su petitorio, con el argumento que, “el art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 110 de la ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que debe cesar la detención preventiva cuando vencido los treinta y seis meses no se haya dictado sentencia” (sic), vulnerando así su derecho a la libertad; entonces, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado.

Las autoridades judiciales tienen como labor efectuar una interpretación extensiva de la norma, mas no así una interpretación restrictiva, de manera que, ante la duda sobre la norma aplicable, se debería interpretar la más favorable al imputado o procesado; bajo la lógica del entendimiento del Tribunal de Sentencia, la detención preventiva podría durar más de tres años, inclusive más que la duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP; por consiguiente, considera que dichos argumentos son lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.