SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2009, fue detenido preventivamente en el recinto penitenciario de “Cantumarca”, por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). A la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público, conforme dispone el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló la respectiva acusación, la que radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; posteriormente, a la conclusión del juicio oral se pronunció la respectiva sentencia condenándole a la pena privativa de libertad de doce años; consiguientemente, interpuso recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado; así, amparado en los arts. 50 inc. 1), 416, 417 y 419 del citado Código, interpuso recurso de casación contra el antes citado Auto de Vista, sin haberse resuelto hasta la fecha.
Desde el 8 de noviembre de 2009, hasta el día de presentación de esta acción de libertad habrían transcurrido tres años y tres meses. Conforme con los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva, no puede constituirse en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, por vulnerar la garantía de la presunción de inocencia, por lo que, el 23 de enero de 2013, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Potosí, la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.3 del CPP. Ante dicha petición, los Jueces del referido Tribunal señalaron audiencia para el 29 del mismo mes y año; así, instalado el acto, sin la participación del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación, en Resolución le rechazaron su petitorio, con el argumento que, “el art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 110 de la ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que debe cesar la detención preventiva cuando vencido los treinta y seis meses no se haya dictado sentencia” (sic), vulnerando así su derecho a la libertad; entonces, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado.
Las autoridades judiciales tienen como labor efectuar una interpretación extensiva de la norma, mas no así una interpretación restrictiva, de manera que, ante la duda sobre la norma aplicable, se debería interpretar la más favorable al imputado o procesado; bajo la lógica del entendimiento del Tribunal de Sentencia, la detención preventiva podría durar más de tres años, inclusive más que la duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP; por consiguiente, considera que dichos argumentos son lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto