SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013

Fecha: 11-Jun-2013

“…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios

De acuerdo a la SCP 0061/2010-R de 27 de abril, los Principios antes anotados “son fundamentales para la aplicación de las normas contenidas en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos  y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas…”; añadiendo que son“…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios” (resaltado nos pertenece).

En ese entendido, en armonía con los principios antes señalados,  el legislador, respecto al carácter de las decisiones sobre medidas cautelares estableció en el art. 250 del CPP,  que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas. De otra forma, permitir la vigencia de la medida cautelar de la detención preventiva por tiempo indefinido, claramente significa vulnerar el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), así como desconocer los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, referidas precedentemente, y, con ello, es inminente la desnaturalización de su característica de instrumentalizad y temporalidad.

Ahora bien, corresponde hacer un análisis de la tradición jurisprudencial respecto a la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva a la luz del art. 239.2 y 3 del CPP. En ese sentido, corresponde precisar que, la precitada norma fue modificada mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, antes de su reforma, su sentido literal establecía que cesará la detención preventiva: “(…)2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

En función a la norma señalada, la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, señaló: Que en el caso de autos, la petición de los recurrentes se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarles la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R, 137/01-R y 272/01).

Que, del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso.

Posteriormente, el máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado y protector de los derechos fundamentales, confirmó dicho entendimiento a través de la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, cuyo razonamiento señaló: En función a este criterio rector, la norma procesal en su art. 239.3 ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía del derecho que tiene quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia, dentro de los términos razonables establecidos en la norma.

Sin embargo, en resguardo de la eficacia de la persecución penal, la parte in fine del mismo art. 239 del CPP, faculta al juez a aplicar una o más medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP, que tienden a garantizar la regular prosecución del proceso. Entre la gama de medidas previstas por el Código de procedimiento penal, está la denominada detención domiciliaria, que se efectúa en el propio domicilio del imputado o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga”.

AC 0005/2006 ECA de 20 de enero, se estableció que: “…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos”. Este entendimiento -aunque no de manera expresa- moduló los razonamientos vigentes con anterioridad.

Posteriormente, el art. 239.2) y 3 del CPP, fue modificado por la Ley 007, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: “2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

En vigor de esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0264/2010-R de 7 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'. De la misma forma, el argumento utilizado por el recurrente que hace referencia a la SC 0947/2001-R, que expresa que bastará para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo (dieciocho o veinticuatro meses en su caso) a efecto de beneficiarse con la cesación de la medida bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, debe analizarse que la mencionada Sentencia fue modulada, instituyéndose en el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre que: '…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos'. En tal sentido, en el presente caso como se constata de la revisión de obrados, el accionante no acreditó elementos de convicción que ameriten la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por consiguiente no se concedió”.

Dicho entendimiento que posteriormente fue reiterado por posteriores sentencias, entre ellas, la SC 0956/2010-R de 17 de agosto del anterior Tribunal Constitucional  y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional actual, mediante la SCP 0041/2012 de 26 de marzo. Consolidándose de esta forma, el razonamiento en sentido que, no opera la cesación a la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, imputado tiene el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de su detención preventiva.

Ahora bien, los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.

Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.