SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
En el desarrollo del proceso penal, las medidas cautelares están disciplinadas por los arts. 221 y ss. del CPP, entre las que se puede distinguir la detención preventiva, cuya aplicación, según dispone el art. 7 de la misma norma procesal penal, tiene carácter excepcional y de última razón, velando en todo caso por lo más favorable para el imputado; entonces, su adopción debe responder únicamente a la ineficacia o insuficiencia de las otras medidas cautelares, frente a los fines que persigue el proceso penal en concreto; así, para tener una mejor comprensión, es importante recordar las finalidades de todo proceso penal, que se traducen, principalmente, en diferentes elementos que necesariamente confluyen en el desarrollo de los actos procesales, como es la obtención de un fallo justo a partir de la responsabilidad del imputado, como consecuencia de la aplicación efectiva del poder sancionador del Estado, en estricta observancia de las siguientes condiciones: que sea real o materialmente correcta, que su obtención responda a la sumisión de la norma procesal vigente, lo cual incluye el respeto de los derechos fundamentales de todo justiciable y, que dicha decisión judicial lleve a la implantación o restablecimiento de la paz jurídica. De lo anterior se concluye que, la finalidad del proceso penal no se traduce simplemente en la obtención de una sentencia judicial, sino que, los elementos antes señalados constituyen el mínimo necesario de toda actividad procesal penal, cumpliéndose de esta forma con los estándares exigidos por todo Estado Constitucional de Derecho.
Las medidas cautelares en general, en el normal desarrollo del proceso cumplen una función de mucha importancia, pues se traducen en un conjunto de precauciones destinadas a impedir determinados riesgos emergentes del normal desarrollo del proceso, a fin de que la administración de la justicia no se vea burlada en sus objetivos o finalidades antes referidas. En el marco de esa consideración, en concreto, la detención preventiva no tiene la naturaleza de una sanción, aunque en los hechos no se diferencie de la pena como tal, razón por la cual, desde el punto de vista de la doctrina penal, ha perdido la naturaleza cautelar, concibiéndola en la práctica, como un adelantamiento de la pena, lo cual no es un problema exclusivo del ordenamiento jurídico boliviano, sino también de los países de nuestro entorno, lo cual ha generado inclusive una reforma al sistema de la justicia en América Latina.
La vigencia y la imposición de la medidas cautelares, ha generado posiciones antagónicas entre lo que debe ser la necesidad de proteger por un lado a la sociedad, la víctima o el ofendido del delito y la obligación que tiene el Estado en respetar la vigencia de los derechos del justiciable, en especial el derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, lo cual claramente se puede observar en la adopción de las medidas cautelares restrictivas de ciertos derechos que le asisten a los encausados. En el desarrollo del proceso penal, se puede distinguir claramente la intervención estatal a través de los instrumentos más poderosos de coerción, por consiguiente, al haberse concebido la persecución penal estatal también se ha visto la necesidad de implementar límites tendientes a impedir el abuso de poder, considerando que, los únicos facultados para imponer cierto tipo de medidas son los jueces. En todo caso, la imposición de las medidas cautelares deben ser plenamente equilibradas con las posturas y exigencias de todo Estado Constitucional de Derecho.
De tal suerte que, la aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares; así, Cecilia Pomareda de Rosenauer, señala que, dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que, las medidas cautelares en general y, particularmente la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal. En ese sentido, dentro del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bayarri vs. Argentina, en la Sentencia de 30 de octubre de 2008, ratificando lo señalado en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador y en el caso Suarez Rosero vs. Ecuador, precisó que: “…la prisión preventiva 'es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática', pues 'es una medida cautelar, no punitiva” .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
- “(Finalidad y alcance).
- III.2.Duraci
- “…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3.Análisis en el caso concreto
- 2º Dejar sin efecto