SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2013
Fecha: 17-Jun-2013
a)
Las irregularidades señaladas por la accionante, son: a) María Desirée Bravo Monasterio asumió ilegalmente la presidencia, ya que ésta se encontraba suspendida y sin que se encuentre establecido en el orden del día, el Presidente a.i. Freddy Soruco Melgar la restituyó como Presidenta; b) María Desirée Bravo Monasterio remitió a los Concejales (posteriormente suspendidos) a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, no obstante que se estaba sesionando con doce Concejales, cuando el quorum reglamentario máximo es de once Concejales; Los Concejales suplentes el 31 de agosto de 2012, suspenden a los titulares, sin que éstos hayan sido legalmente habilitados para participar de la sesión; c) Se suspende ilegalmente a los Concejales titulares, pues María Desirée Bravo Monasterio, nunca fue restituida legalmente como Presidenta del Concejo; d) Se suspende a los Concejales titulares con la misma Resolución con la que se habilita a los suplentes, desconociendo el art. 12 del Reglamento del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, e) Se reitera la suspensión, en mérito a una intromisión del Ejecutivo Municipal, pues el Alcalde remite una nota haciendo conocer que se ratificó la acusación contra los Concejales suspendidos, en virtud a lo cual se expide la Resolución 215/2012 de 31 de octubre, de suspensión de algunos Concejales titulares entre los que se encuentra la accionante, quien goza del derecho a la inamovilidad por su estado de gestación.
Sobre el primer punto es necesario hacer la vinculación de los hechos relatados con los derechos impugnados como lesionados aplicables (debido proceso, trabajo y a ejercer una función pública), al respecto es necesario señalar que existe una vinculación inescindible en los derechos impugnados, pues el argumento en la demanda de acción de amparo constitucional, es que a través de la realización de un proceso indebido se consumó una decisión conducente a vulnerar los derechos al trabajo y a ejercer una función pública, ya que como se evidencia de la acción deducida todo se remite a las denunciadas como ilegales Resoluciones 116/2012 y 215/2012 del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. En ese escenario corresponde analizar como derecho condicionante de la lesión o no de los otros dos, lo alegado en relación al derecho al debido proceso.
La accionante afirma que el derecho al debido proceso fue lesionado en virtud a la serie de irregularidades que acompañaron la suspensión de los Concejales, entre los que se encuentra ella, refiere que los Concejales suplentes al emitir directamente las Resoluciones de suspensión sin haber iniciado el procedimiento respectivo inobservan los requisitos esenciales para la suspensión de las autoridades electas, vale decir, no tomaron en cuenta los arts. 145 de la LMAD, 35 de la Ley de Municipalidades (LM), ni el título Segundo de la Ley Autonómica 001/2011 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Sin embargo, es menester hacer referencia a que respecto a la suspensión de concejales y alcaldes municipales, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0066/2012-CA de 22 de febrero, señaló: “…el AC 586/2006-CA de 23 de noviembre, señalando que: 'De lo relacionado se establece que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un trámite o procedimiento de suspensión temporal de un concejal; al respecto, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través del AC 275/2006-CA de 1 de julio, señala lo siguiente: '...resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: '...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)'.
Bajo dicho entendimiento, en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria…”.
Al respecto del entendimiento glosado se tiene que la concepción que ha asumido este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el sistema de suspensión de concejales y alcaldes, no puede ser entendido como un proceso estricto sensu, sino como un procedimiento, pues en este caso en específico el proceso en sentido lato, es el penal por el cual las autoridades se encuentran suspendidas, en el marco de la normativa aplicable a momento de interposición de la acción de amparo constitucional, la legitimidad de la suspensión residía en la legitimidad del desarrollo del proceso penal emergencia del cual las autoridades se encontraban suspendidas o no. En cambio la tramitación en sede administrativa de la suspensión era simplemente un acto administrativo por el cual se daba efectividad a las incidencias de un “verdadero proceso”, por ende mal podría pretenderse que en la mera tramitación administrativa (procedimiento) de la suspensión, se exijan las reglas del debido proceso, las mismas no son ni por analogía aplicables, no olvidemos que el debido proceso está constituido por una serie de componentes ligados a su naturaleza. La cual siguiendo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, permite: “…a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”. De ahí en el mecanismo de suspensión, no existe ni etapa probatoria, ni mecanismos de defensa, ni juzgador al cual le sea exigible el adecuamiento de sus actos a un escenario procesal que no le corresponde. Por ende se debe denegar la tutela en relación a la “serie de irregularidades” advertidas por la accionante, porque las mismas no se encuentran en el ámbito protectivo de los derechos impugnados como lesionados.
En relación a la segunda denuncia, relativa a la inamovilidad, tampoco es atendible el argumento pues, como se esgrimió en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza de las funciones que ejerce la accionante, hacen inviable aplicar la regla de inamovilidad, porque el hecho de ser una servidora pública electa impide a la jurisdicción constitucional otorgar una tutela constitucional, ya que debe considerarse que los servidores públicos electos están sometidos a condiciones especiales que hacen que éstos no puedan regirse bajo ninguna regla de inamovilidad, pues su mandato es democrático y sus funciones están dirigidas a la satisfacción de los derechos de toda la población.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada: situaciones excepcionales
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR