SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2013
Fecha: 20-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expedientes: 02293-2012-05-AL
02733-2013-06-AL (acumulado)
Departamento: Santa Cruz
En revisión las Resoluciones 02/12 de 1 de diciembre de 2012 y 51 de 4 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 9 a 11 y 47 vta. a 49 vta., respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Jeanette Soledad Yucra Alanoca y Sonia Inés Choque Félix en representación sin mandato de Carmela Alanoca Quispe contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 02293-2012-05-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, cursante a fs. 2 y vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se sigue contra su representada, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de noviembre de 2012, acto al que se vio impedida de asistir toda vez que en los ambientes fuera del juzgado, su mandante y su abogado, fueron físicamente agredidos; producto de esto, el jurista se encuentra en terapia intensiva de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), sin embargo, la autoridad demandada, desconociendo los hechos, suspendió la audiencia de medidas cautelares “sin tomar en cuenta que ella se encontraba detenida y enmanillada violando así los derechos fundamentales (…) a la libertad, a la dignidad al honor y al debido proceso a una justicia pronta, eficaz y sin dilaciones” (sic).
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegan la violación de los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, al honor y a no sufrir violencia física ni psicológica, citando al efecto los arts. 21 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se ordene al demandado que instale inmediatamente audiencia de medidas cautelares, condenándolo al pago de daños y perjuicios, así como el resarcimiento de honorarios.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2012, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.1.2.1. Ratificación de la acción
La defensa de la representada de la accionante, reiteró que ésta no pudo hacerse presente en audiencia de medidas cautelares debido a que fue objeto de agresiones físicas por parte del querellante, habiendo dispuesto la autoridad demandada su arresto, sin considerar los hechos violentos ocurridos, toda vez que estos no sucedieron en el juzgado, sino en las puertas de otro despacho, situación que no fue considerada por la autoridad judicial; además -añade la jurista-, desde la fecha de imputación han transcurrido más de los seis meses sin que exista requerimiento conclusivo o ampliación, manteniéndose a la imputada privada de libertad.
I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada
No obstante de haberse notificado al demandado, éste no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe.
I.1.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/12 de 1 de diciembre de 2012, cursante de fs. 9 a 11, denegó la tutela, argumentando que la parte accionante no ha demostrado con prueba documental idónea que la autoridad demandada hubiera negado el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares y que tampoco ha fundamentado en audiencia cuál o cuáles son los derechos que considera vulnerados, situación que hace “pertinente denegar el recurso planteado” (sic).
I.2. Expediente 02733-2013-06-AL
I.2.1. Contenido de la demanda
Las accionantes, a nombre de su representada, en el memorial de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestaron que:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Los hechos que motivan la acción, son los expuestos en el expediente 02293-2012-05-AL, con la añadidura de que supuestamente el Juez de garantías durante la audiencia de acción de libertad, no prestó la debida atención a la fundamentación de la parte accionante.
I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegan la violación de los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, al honor y a no sufrir violencia física ni psicológica, citando al efecto los arts. 21 y 115 de la CPE.
I.2.1.3. Petitorio
Solicitan se ordene al demandado que en el plazo de veinticuatro horas instale audiencia de medidas cautelares, imponiéndose al demandado así como al Juez de garantías “sanciones ejemplarizadoras” (sic), y condenándolos al pago de daños y perjuicios y resarcimiento de honorarios.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2012, según consta en el acta que cursa de fs. 45 a 47 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas de la parte accionante, reiteraron el contenido de la demanda y ampliando la misma, manifestaron que interpusieron una acción de libertad previa a la que se revisa, misma que fue denegada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal con el argumento de que no se le había remitido el cuaderno procesal y porque había sido planteada en fin de semana.
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Erwin Jiménez Paredes, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe.
I.2.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, restituya las formalidades legales en aplicación del principio de celeridad y que dando cumplimiento a la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, en el plazo de tres días, de notificado con la presente Resolución, señale audiencia para considerar la situación jurídica de la imputada; decisión asumida bajo el argumento de que la autoridad demandada actuando de manera irregular e ilegal, suspendió la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2012, no obstante que los supuestos altercados se sucedieron fuera del juzgado y que la justiciable contaba con otro abogado para que la pudiera defender, extremos que no fueron considerados por el Juez de la causa, además que la autoridad jurisdiccional, tampoco señaló nuevo día y hora para el verificativo de esa audiencia, implicando estas acciones y omisiones la vulneración del derecho a la defensa, a ser oído, a la justicia pronta, eficaz y sin dilaciones que conforman el debido proceso y que se halla protegido por el art. 115 de la CPE, y que se constituyen en evidentes actos dilatorios que se relacionan con el derecho a la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 7 de febrero de 2012, se procedió al sorteo del expediente 02293-2012-05-AL, cuyo plazo de resolución fue suspendido por decreto de 15 de febrero de 2013, a efectos de que el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remita documentación adicional, solicitud que fuera reiterada en la conminatoria de 1 de abril del mismo año, recibiéndose la documental requerida el 18 de igual mes y año; por otra parte, se tiene que el expediente 02733-2013-06-AL, fue sorteado el 24 de abril de 2013, siendo acumulado al primero mediante AC 021/2013-CA-S de 29 de abril, encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se arriba a las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de enero de 2012, Carmela Alanoca Quispe fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, habiendo la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por providencia de 19 de igual mes y año, señalado fecha de audiencia para considerar la situación jurídica de la justiciable para el 21 de febrero de 2012 (fs. 62 a 65).
II.2. Haciendo conocer que la audiencia fijada para el 21 de enero de 2012 no se llevó a cabo por ser feriado, por memorial de 4 de octubre del citado año, la parte denunciante, al haber transcurrido doscientos cuarenta días desde la imputación, solicitó al Juez de la causa, señalar día y hora de audiencia cautelar, informando que la denunciada se encontraba retenida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, habiendo dispuesto la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por providencia de 5 de octubre de 2012, verificativo de audiencia para el 26 del indicado mes y año, oportunidad en la cual el acto fue suspendido por falta de notificación a las partes procesales y ausencia de la imputada (fs. 72 y vta. y 77).
II.3. Por escrito de 26 de octubre de 2012, los denunciantes solicitaron nuevo señalamiento de audiencia, habiendo dispuesto el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 29 del mismo mes y año, que el acto se llevará a cabo el 28 de noviembre del citado año (fs. 78 a 79).
II.4. El 28 de noviembre de 2012, habiéndose instalado la audiencia de medidas cautelares, con carácter previo se recibió informe sobre los hechos suscitados fuera del despacho judicial y, luego de haber escuchado las versiones de las partes procesales, según Resolución de la fecha, se suspendió el acto, con el argumento de que el abogado de la parte civil había sido lesionado, disponiendo además el arresto por cinco horas del supuesto agresor, decisión que fue apelada por el abogado de la imputada, ordenando el Juez de la causa, la remisión del cuadernillo a efectos de que el recurso sea resuelto por la Sala Penal de Turno (fs. 86 a 88).
II.5. En audiencia de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por Resolución de la fecha, dispuso la libertad irrestricta de la accionante (fs. 92 a 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes en ambas acciones de libertad, alegan la violación de los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, al honor y a no sufrir violencia física ni psicológica, toda vez que la autoridad demandada, dispuso la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares debido a la inasistencia de su representada, sin considerar el hecho de que la misma, juntamente con su abogado fueron víctimas de agresiones físicas por parte del querellante, motivo que le impidió presentarse en audiencia.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en caso de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
El art. 125 de la CPE, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras); entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…".
Por su parte, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; razonamiento que ha sido modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas añadidas).
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En base a dichos razonamientos, el debido proceso es tutelado vía constitucional y específicamente por medio de la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.
III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso, cuando se halla en directa vinculación con el derecho a la libertad
De conformidad a lo dispuesto en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3 inc.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3 inc.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible, a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
Ahora bien, conforme se ha expuesto, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y siendo evidente, según se afirmó en el Fundamento Jurídico precedente, al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia, de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, puesto que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que:“…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran),la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.
Similar entendimiento ha sumido este Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica, que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.
III.3. Análisis del caso concreto
En los casos objeto de análisis, el acto que la accionante considera vulneratorio en ambas acciones de libertad, se traduce en la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares por parte del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; por lo que, al tratarse de un mismo problema jurídico, en el que existe identidad de sujeto-objeto-causa, se efectuará un solo análisis, a efectos de resolver ambas demandas de manera simultánea, en mérito al principio de economía procesal vinculado con el principio de celeridad.
Efectuadas dichas consideraciones previas, conviene resaltar que, la parte accionante omite mencionar que, habiéndose señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 28 de noviembre de 2012, con carácter previo a la instalación del acto, en los pasillos del Tribunal Departamental de Justicia, se sucedieron una serie de hechos de violencia entre los querellantes y la imputada, siendo que de ahí salió lesionado uno de los denunciantes, motivo por el cual, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de la fecha, dispuso la suspensión de la audiencia así como también el arresto del abogado de la defensa por el lapso de cinco horas en celdas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinación que fue apelada en el acto por el abogado de la defensa en presencia de su patrocinada, siendo ordenada la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno.
Sin embargo, en el presente caso no puede denegarse la tutela bajo el argumento de activación simultánea de dos jurisdicciones (constitucional y ordinaria) al mismo tiempo, debido a que, el recurso de apelación planteado por el abogado de la accionante, no debió ser considerado como idóneo por el juzgador, debido a que el mismo no se encuentra enmarcado entre los actos o resoluciones que pueden ser impugnados mediante este recurso de acuerdo a lo prescrito por los arts. 251 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo en consecuencia pertinente, ingresar al análisis de la problemática expuesta a través de las acciones de libertad contenidas en los Expedientes 02293-2012-05-AL y 02733-2013-06-AL, objeto de revisión.
En este orden, de los antecedentes procesales, se observa con bastante claridad que las audiencias fijadas a efectos de considerar la situación jurídica de la imputada, no sólo se han ido suspendiendo continuamente sino que además de ello, se han señalado otras nuevas con fechas excesivamente distantes del momento de su solicitud, no otra cosa demuestra la providencia de 5 de octubre de 2012 que, dando respuesta al memorial presentado por los denunciantes el 4 de igual mes y año, señaló audiencia para el 26 del indicado mes y año; es decir, veintidós días después de haberse solicitado y que, por falta de notificaciones, tuvo que ser suspendida; similar situación acontece con la pretensión de esa misma fecha que mereció respuesta de 29 de octubre de 2012, por la cual el Juez de la causa, señaló audiencia para el 28 de noviembre de igual año, es decir, prácticamente un mes después, sin que tampoco en aquella ocasión se hubiera llevado a cabo el acto, debido a la decisión de la autoridad jurisdiccional de suspender el verificativo de audiencia a causa de algunas controversias de las partes suscitadas en exteriores del juzgado, manteniéndose a la imputada en privación de libertad, sin haberse considerado, nuevamente, su situación jurídica.
Estos hechos, que por dilaciones innecesarias e indebidas han prolongado la restricción del derecho a la libertad de la justiciable, han ocasionado lesión al debido proceso con relación al principio de celeridad que fuera expuesto en el Fundamento Jurídico precedente y que, en base a dichos argumentos, es elemento esencial del mismo, y por ende tutelable a través de la presente acción tutelar, máxime cuando se trata de situaciones que se hallan directamente vinculadas con el derecho a la libertad de locomoción.
En este sentido se expresa la jurisprudencia constitucional contenida glosada en el Fundamento Jurídico III.2, precisando que, cuando se presenta una solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por tratarse de una providencia de mero trámite debe darse respuesta a la pretensión en el plazo de veinticuatro horas, fijándose audiencia dentro de los tres días siguientes a su pedido, incluyendo el trámite de notificaciones; situación que, de acuerdo a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, no se presenta en la especie, siendo que, por el contrario, si bien se ha dado respuesta a los memoriales (presentados por los denunciantes) dentro de un plazo razonable, las fechas indicadas para el verificativo de audiencia, distan excesivamente del momento de su petición, prolongando de manera arbitraria la detención de la imputada, hecho que, se halla vinculado con el debido proceso a través del principio de celeridad y que, al tratarse de medidas restrictivas al derecho a la libertad, son tutelables mediante la acción de libertad.
Asimismo, corresponde referir que en los actos en los cuales se difirió el tratamiento de la situación jurídica de la justiciable, se omitió señalar nueva fecha para su consideración, hecho que también ha ocasionado una dilación indebida y ha retardado innecesariamente su tratamiento, situación que es evidente, cuando la audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2012, fue suspendida ante la inasistencia de la imputada, sin que la autoridad jurisdiccional hubiera fijado nueva fecha de audiencia.
Con relación a los derechos de la representada de las accionantes a la dignidad, al honor y a no sufrir violencia física ni psicológica, este Tribunal no ha evidenciado acto u omisión alguna que hubiera ocasionado restricción o supresión de los mismos ni tampoco la accionante ha podido demostrar en qué forma fueron vulnerados, siendo por tanto necesario denegar la tutela respecto a estos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR Resolución 02/12 de 1 de diciembre de 2012, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pronunciada dentro del expediente 02293-2012-05-AL, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto al debido proceso en su elemento constitutivo de celeridad.
2º CONFIRMAR la Resolución 51 de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del expediente 02733-2013-06-AL y, por ende, CONCEDER la tutela solicitada únicamente respecto al debido proceso en su elemento constitutivo de celeridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA