SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2013
Fecha: 20-Jun-2013
Expedientes 02293-2012-05-AL y 02733-2013-06-AL
Sin embargo, en el presente caso no puede denegarse la tutela bajo el argumento de activación simultánea de dos jurisdicciones (constitucional y ordinaria) al mismo tiempo, debido a que, el recurso de apelación planteado por el abogado de la accionante, no debió ser considerado como idóneo por el juzgador, debido a que el mismo no se encuentra enmarcado entre los actos o resoluciones que pueden ser impugnados mediante este recurso de acuerdo a lo prescrito por los arts. 251 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo en consecuencia pertinente, ingresar al análisis de la problemática expuesta a través de las acciones de libertad contenidas en los Expedientes 02293-2012-05-AL y 02733-2013-06-AL, objeto de revisión.
En este orden, de los antecedentes procesales, se observa con bastante claridad que las audiencias fijadas a efectos de considerar la situación jurídica de la imputada, no sólo se han ido suspendiendo continuamente sino que además de ello, se han señalado otras nuevas con fechas excesivamente distantes del momento de su solicitud, no otra cosa demuestra la providencia de 5 de octubre de 2012 que, dando respuesta al memorial presentado por los denunciantes el 4 de igual mes y año, señaló audiencia para el 26 del indicado mes y año; es decir, veintidós días después de haberse solicitado y que, por falta de notificaciones, tuvo que ser suspendida; similar situación acontece con la pretensión de esa misma fecha que mereció respuesta de 29 de octubre de 2012, por la cual el Juez de la causa, señaló audiencia para el 28 de noviembre de igual año, es decir, prácticamente un mes después, sin que tampoco en aquella ocasión se hubiera llevado a cabo el acto, debido a la decisión de la autoridad jurisdiccional de suspender el verificativo de audiencia a causa de algunas controversias de las partes suscitadas en exteriores del juzgado, manteniéndose a la imputada en privación de libertad, sin haberse considerado, nuevamente, su situación jurídica.
Estos hechos, que por dilaciones innecesarias e indebidas han prolongado la restricción del derecho a la libertad de la justiciable, han ocasionado lesión al debido proceso con relación al principio de celeridad que fuera expuesto en el Fundamento Jurídico precedente y que, en base a dichos argumentos, es elemento esencial del mismo, y por ende tutelable a través de la presente acción tutelar, máxime cuando se trata de situaciones que se hallan directamente vinculadas con el derecho a la libertad de locomoción.
En este sentido se expresa la jurisprudencia constitucional contenida glosada en el Fundamento Jurídico III.2, precisando que, cuando se presenta una solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por tratarse de una providencia de mero trámite debe darse respuesta a la pretensión en el plazo de veinticuatro horas, fijándose audiencia dentro de los tres días siguientes a su pedido, incluyendo el trámite de notificaciones; situación que, de acuerdo a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, no se presenta en la especie, siendo que, por el contrario, si bien se ha dado respuesta a los memoriales (presentados por los denunciantes) dentro de un plazo razonable, las fechas indicadas para el verificativo de audiencia, distan excesivamente del momento de su petición, prolongando de manera arbitraria la detención de la imputada, hecho que, se halla vinculado con el debido proceso a través del principio de celeridad y que, al tratarse de medidas restrictivas al derecho a la libertad, son tutelables mediante la acción de libertad.
Asimismo, corresponde referir que en los actos en los cuales se difirió el tratamiento de la situación jurídica de la justiciable, se omitió señalar nueva fecha para su consideración, hecho que también ha ocasionado una dilación indebida y ha retardado innecesariamente su tratamiento, situación que es evidente, cuando la audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2012, fue suspendida ante la inasistencia de la imputada, sin que la autoridad jurisdiccional hubiera fijado nueva fecha de audiencia.
Con relación a los derechos de la representada de las accionantes a la dignidad, al honor y a no sufrir violencia física ni psicológica, este Tribunal no ha evidenciado acto u omisión alguna que hubiera ocasionado restricción o supresión de los mismos ni tampoco la accionante ha podido demostrar en qué forma fueron vulnerados, siendo por tanto necesario denegar la tutela respecto a estos.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- indebidamente procesada
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- eficacia
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso, cuando se halla en directa vinculación con el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Expedientes 02293-2012-05-AL y 02733-2013-06-AL
- 1º REVOCAR
- 2º CONFIRMAR