SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013
Fecha: 20-Jun-2013
II.
La confluencia de normas transcritas, determinan que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos o garantías lesionados, y de forma expresa cuando la demanda cuestione resoluciones judiciales o administrativas que pudieran o pudieron ser modificadas por cualquier otro recurso, aunque no se haya hecho uso del mismo; dicho de otro modo, la acción de amparo constitucional no puede concederse, cuando existen o existían mecanismos de impugnación del acto denunciado, aunque la parte no los hubiera utilizado, puesto que más bien es su deber agotarlos para recién accionar el procedimiento del amparo constitucional.
De igual manera, el Código Procesal Constitucional ha previsto las situaciones excepcionales cuya asistencia excusan el cumplimiento del principio de subsidiariedad, de ese modo es que el art. 54.II del CPCo, determinan que la acción de amparo constitucional será viable aún sin haber agotado las vías ordinarias de impugnación del acto ilegal, cuando la protección pueda resultar tardía por la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, por lo que se precisa la urgente atención de la tutela constitucional.
En ese orden, también concierta exponer que excepcionalmente se puede prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando asistan las dos situaciones previstas en la norma trascrita anteriormente; es decir, cuando la protección pueda resultar tardía y ante la inminencia de daño irremediable o irreparable, conceptos que la SC 0864/2003-R de 25 de junio, ha comprendido de la siguiente manera:
“…supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…”.
Tal como ha sido expuesto, lo que configura daño irremediable o irreversible es la destrucción de un bien jurídicamente protegido, como puede ser la salud, la vida o cualquier otro derecho constitucional; empero, siempre tomando en cuenta que destrucción, conforme el diccionario jurídico virtual de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es el aniquilamiento e inutilización de ese bien jurídico; así, en el caso del derecho propietario de un bien inmueble, la demolición de su casa significará la destrucción del bien jurídico protegido, o en el caso del despido del trabajo de una mujer embarazada o de un hombre progenitor, el bien jurídico destruido de modo irreparable será la seguridad social y la salud de la madre, durante el periodo que requeriría culminar el proceso judicial ordinario; de ese modo es que se debe identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constituciona
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- II.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR