SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso presente el representante legal del FONDESIF, denuncia que en el proceso laboral que por pago de beneficios sociales le fue iniciado a dicha entidad, la jueza demandada ha emitido los Autos interlocutorios simples 267/2012, 337/2012 y proveídos de 9 y 11 de octubre, 16 de noviembre de 2012; de los cuales, mediante el primero ordeno el pago de Bs196 657.- a la demandante Lourdes Caballero de Villafani a tercer día de su notificación; luego, ante los reiterados memoriales presentados a nombre de FONDESIF, en los que pidió la aplicación de la Ley del Presupuesto general del Estado -Gestión 2012, la juzgadora conminó a la cancelación de la deuda, sin responder al incidente de diferimiento de pago interpuesto por FONDESIF. Finalmente, por el proveído de 9 de noviembre de 2012, la Jueza emitió la orden de retención de fondos de las cuentas de FONDESIF en el sistema bancario, hasta un monto suficiente para cubrir la deuda emergente del proceso laboral.

Revisados los actos posteriores de FONDESIF, se tiene que nunca reclamaron por vía del recurso de apelación ninguno de los actos jurisdiccionales que ahora impugnan, aunque así pudieron haber impugnado todas las resoluciones que demanda en la presente acción, dado que las normas del art. 252 del CPT, estatuyen la aplicación supletoria de las normas procesales civiles, en todo lo que no se encuentre regulado por ese cuerpo normativo, con esa permisión, se tiene que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; todos los fallos emitidos por la accionada y cuestionadas en el presente acción de amparo constitucional, fueron emitidas en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que bien pudieron ser apeladas, pero los representantes de FONDESIF no lo hicieron, acudiendo de forma directa a la presente acción de amparo constitucional, lo que hace aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, siendo que las resoluciones judiciales que se impugnan pudieron ser modificadas o suprimidas mediante el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar la tutela constitucional solicitada.

Para finalizar y con el objeto de despejar dudas en el accionante, conviene aclarar que no corresponde aplicar las causales de excepción de la subsidiariedad en el caso presente, porque no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, el cual como ya ha sido explicado anteriormente, debe calificarse conforme a la posibilidad de la destrucción de un bien jurídicamente protegido, que en el caso presente no ha sido identificado, por lo que no existe un bien que sea destruido por la aplicación de las órdenes judiciales que se impugnan.

Analizando la situación material que produjeron las resoluciones impugnadas, se tiene que la consecuencia de la aplicación de los actos demandados, es la retención de fondos económicos en las cuentas de FONDESIF, en cantidad suficiente para proceder a la cancelación de la deuda laboral emergente del proceso, lo que no destruirá ningún bien de FONDESIF; explicando el tema conforme a los argumentos de la entidad la acción, se tiene que si bien el ítem destinado al pago de contingencias judiciales no ha sido previsto para la gestión 2012, ese error es sólo una negligencia de los responsables de FONDESIF, ya que teniendo conocimiento de la existencia de procesos sociales como el instaurado por Lourdes Caballero de Villafani contra FONDESIF, correspondía tomar la previsión de inscribir fondos en la partida de contingencias judiciales; empero, al no existir la misma, de ningún modo se destruirá algún bien jurídico de esa entidad, ciertamente se procederá a obligar al pago de la deuda laboral e incluso con costas judiciales que corresponden, pero ello sólo es el cumplimiento de la obligación judicial de lograr una justicia eficaz, y de su lado el presupuesto institucional de esa entidad podrá ser adecuado sin ninguna consecuencia para la institución, por lo que no corresponde excepcionar de la subsidiariedad a la situación concreta demandada en la presente acción de amparo constitucional.