SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013
Fecha: 20-Jun-2013
concedió
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 86 a 89 vta., concedió la acción de amparo constitucional, tutelando y restableciendo sólo con relación al derecho a la propiedad privada y al trabajo, al haberse demostrado certeza de invasión por vía de hecho y denegando en proporción al derecho a la seguridad personal, a la vida y a la integridad física, así como también los derechos a la dignidad y a la propia imagen, por cuanto estos últimos corresponden su protección mediante la acción de privacidad; ordenando en consecuencia a los nombrados demandados y a los que se encontraren ocupando el predio “Nuevo Horizonte E”, la desocupación y entrega inmediata de dicho fundo rústico de propiedad de Jesús Grecco, Antonio Bruno Zanetti y Edson Tarraf, ordenándose se expida el mandamiento de desapoderamiento con allanamiento, a ser cumplido por el Oficial de Diligencia, disponiendo además la permanencia de la Policía Nacional para el custodio del indicado inmueble y el pago de los daños ocasionados a favor de los accionantes, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Si bien la representante de los accionantes conforme establece la primera parte del art. 129 de la CPE, previo a interponer la presente acción, debió agotar todos los recursos que le franquea la ley; sin embargo, también es cierto, que acorde al art 54 del CPCo, excepcionalmente es viable interponer la presente acción, cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse; es decir, que opera la excepción de subsidiariedad, cuando existe medidas de hecho, como en el caso presente; 2) Del examen minucioso de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte la existencia de actos ilegales incurridos por los ahora demandados, máxime si no asistieron a la audiencia para poder desvirtuar las vías o medidas de hecho, por lo que conforme a las “SSCC 0559/2010-R y 0684/2010-R” se debe presumir su existencia; y, 3) Para activar la tutela inmediata de esta acción de defensa, por vías o medidas de hecho, debe demostrarse el peligro inminente, irreparable e irremediable que se va ha ocasionar o que se esta ocasionando, tal como se ha explicado y ocurrido en el presente caso, por lo que siendo perceptible la irreparabilidad del daño ocasionado y dada la vía de hecho asumida por los demandados, hace que se active la tutela inmediata del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.3. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.4. Línea jurisprudencial modulada
- III.5. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR