SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.5. Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, la representante de los accionantes centra su demanda denunciando, el avasallamiento total de su propiedad denominado “Nuevo Horizonte E”, ubicado en el cantón San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por parte de los ahora demandados, quienes de forma arbitraria y abusiva, no sólo incurrieron en allanamiento, robos de maquinarias agrícolas, abigeato y destrozos, sino que con el afán de asentarse ilegalmente en dichos predios, levantaron chozas de motacú, en diferentes partes de ese terreno, incurriendo así en vías o medidas de hecho, habiéndose lesionado por ello, sus derechos a la vida, a la propiedad privada, al trabajo y actividad económica lícita, a la seguridad personal, a la integridad física, dignidad, honra, honor y a la propia imagen.

           Expuestos los hechos motivo de la presente acción; sumando la documentación, informes policiales y muestrario fotográfico, aparejadas al expediente venido en revisión, se concluye que en el caso presente, concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, por la concurrencia de los siguientes requisitos:

Respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SCP 0998/2012 referido a que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados se establecieron el 19 de noviembre de 2012, de acuerdo al acta notarial de verificación de destrucción de propiedad, cursante a fs. 45 vta., muestrarios fotográficos de fs. 31 a 43 e informes policiales efectuados por Julio Quispe Tucupa, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la Jefatura Policial de San Julián y, la presente acción tutelar fue presentada el 30 del mismo mes y año, según cargo de recepción cursante a fs. 80 vta., constatándose que entre el 19 (día de la medida de hecho) y 30 (fecha de presentación de la presente acción) del mismo mes y año, transcurrieron apenas once días, lo que equivale decir que el amparo constitucional interpuesto por la parte accionante, fue presentado de manera oportuna e inmediata.

           Con relación al segundo requisito, es evidente que está demostrado por la abundante prueba arrimada al expediente, que existe un inminente daño irreparable que puede consolidarse en detrimento de los ahora accionantes, debido al avasallamiento y posesión violenta y arbitraria de los demandados sobre su propiedad, ya que no sólo les privaron del ejerció pleno de su derecho propietario, sino que con esa actitud desplegada, impidieron que sus trabajadores cumplan con la función económica social que les fue otorgado, logrando que éstos, en resguardo de su integridad física, abandonen en lugar, privándoles su derecho al trabajo.

En cuanto al tercer requisito, está acreditado no sólo el cumplimiento de la función económica social, sino el derecho propietario de Jesús Greco, Antonio Bruno Zanetti y Edson Tarraf, como legítimos dueños de la propiedad agrícola “Nuevo Horizonte E” con el correspondiente registro de propiedad en la Oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.), pago de impuestos, certificado de inscripción de la citada propiedad ante el SIN Graco Santa Cruz, planillas de sueldo y pago de seguro médico a favor de sus trabajadores, por lo que en este entendido la representante de los accionantes, presentó toda la documentación que acredita fehacientemente ese derecho; por otro lado, tampoco se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario de la parte accionante.

A este fin, resulta imperioso señalar que la SC 0297/2010-R de 7 de junio, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, señaló: “El art. 56.I de la CPE, establece, que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado".

De la norma constitucional transcrita, es lógico concluir que el contenido esencial del derecho a la propiedad, inequívocamente tiene como elementos o componentes, los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso en análisis, por cuanto los demandados de manera violenta y realizando destrozos ingresaron y se asentaron en dicho predio, situación que se demuestra con las fotografías que cursan en obrados y que no fueron desvirtuadas por los demandados; hechos que inobjetablemente implican la vulneración de los derechos a la propiedad privada y al trabajo de ahí la necesidad de otorgar inmediatamente la tutela.