SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013
Fecha: 27-Jun-2013
Fragmento 5
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 171, concedió en parte la tutela en cuanto al derecho a la petición y denegó con relación a que se deje sin efecto la vigencia del factor “continuo” o “discontinuo” ya que mediante la acción de amparo constitucional no puede abrogarse o derogarse el DS 25620, dado que existe la vía constitucional expedita para tal extremo, con los siguientes fundamentos: i) Estando atacada como inconstitucional el DS 25620, en cuanto al término “continuo” o “discontinuo” y que, si se reconoce la potestad de percibir el 100% de la renta a los sujetos que hayan prestado sus servicios en forma continua, lo cual para los ahora accionantes es inconstitucional así entendida también por el Tribunal de garantías, siendo que actualmente no están siendo atendidas las peticiones que habrían hecho al Ministerio de Defensa; ii) Los accionantes habrían realizado ya una huelga de hambre sin recibir respuesta eficiente a su petitorio, que además si bien se habría suscrito la Resolución Biministerial pero que esa resolución tampoco dio solución a ese grupo de jubilados, con lo que se estaría contraviniendo el principio de seguridad jurídica; y, iii) El derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, entendida como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse ante las autoridades o funcionarios públicos y obtener una pronta solución a ese derecho, en ese sentido estiman que fue vulnerado, por cuanto de la última nota enviada el 20 de agosto de 2012, al Ministerio de Defensa, firmada por Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco no habría merecido respuesta tal como establece el art. 24 del citado texto constitucional, puesto que de la revisión de los documentos en copia legalizada, el último informe data de 20 de septiembre de 2012, informe legal “MDADGAUAJ número 146512” y está dirigida al Ministro de Defensa Reynaldo Saavedra Soto y no así para conocimiento siquiera de Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco, por cuanto se trata de derechos fundamentales que atingen a un grupo humano que está reclamando su jubilación a que sea solucionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho a la petición
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo