SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que los afectados dentro de los procesos de jubilación por renta de vejez con 35 años de trabajo de manera discontinua en las FFAA del Estado, solicitaron de conformidad al art. 24 de la CPE, la atención y solución prioritaria de manera formal y pronta a las demandas presentadas para la obtención de rentas de jubilación por vejez, así señaladas en la Conclusión II.4 de la presente Resolución.

En ese contexto, del examen de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que mediante oficio escrito de 20 de agosto de 2012, entre otras, presentada por la comisión de afectados en el trámite de jubilación de la renta de vejez con 35 años de servicio de manera discontinua en las FFAA, solicitaron la atención prioritaria a la obtención de una respuesta formal y pronta a su petitorio; pero las autoridades codemandadas Rubén Aldo Saavedra Soto, Ministro de Defensa Nacional y Antonio Cueto Calderón, Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Nacional, desde la fecha de presentación del mismo -20 de agosto de 2012- no se advierte de antecedentes que ésta haya merecido respuesta positiva o negativamente motivada a su pretensión; por cuanto el último informe legal MDADGAUAJ número 146512, de 20 de septiembre de 2012, está dirigido al Ministro de Defensa Nacional Reynaldo Saavedra Soto y no así a conocimiento de la comisión de afectados en el trámite de jubilación integrado por Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco, que reclaman la solución de la jubilación del sector pasivo de las FFAA; en consecuencia, las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo tutelar el mismo.

Por otro lado, habiendo sido atacado de inconstitucional el DS 25620, en cuanto al requisito del “factor continuo” así entendida por este Tribunal; en ese sentido, mediante la acción de amparo constitucional no puede abrogarse o derogarse dicha normativa, dado que existe la vía constitucional expedita para tal extremo, consiguientemente no corresponde su análisis por medio de esta acción tutelar; dado que, el control normativo sobre normas legales incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, deben ser denunciados a través de la acción específica, más propiamente a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, establecida en el art. 74 y 79 de CPCo.