SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre 1999, el Ministerio de Defensa habría viabilizado la aprobación del Decreto Supremo (DS) 25620, supuestamente para garantizar y asegurar la prestación de jubilación de los miembros de las FFAA y de sus derechohabientes, en ese mismo ámbito y como norma complementaria se aprobó la Resolución Biministerial 0271 el 23 de diciembre de 2004 (Ministerio de Economía, Finanzas Públicas y Ministerio de Defensa Nacional) como reglamento a los procedimientos de solicitud de pensiones de jubilación en el Seguro Social Obligatorio; con la aplicación de esas disposiciones legales se ocasionó y generó un sistema de jubilación ineficiente y de segregación dentro de las FFAA, por cuanto varios miembros o afiliados que habiendo cumplido 35 años o más tiempo de servicio efectivo en la institución y pasados al servicio pasivo se tramitaba conforme establece el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
Señala que las disposiciones arbitrarias e inconstitucionales 25620 y 0271, reconocen la renta de jubilación en un cien por ciento (100%) del salario base, pero solamente a los afiliados que hubieran cumplido al menos 35 años de servicio activo continuo, no así para los afectados que cumplieron 35 años de servicio de manera discontinua, lo cual es un factor administrativo interno que no tiene relevancia en un sistema de seguridad social, constituyéndose el Ministerio de Defensa en la entidad gestora del seguro social militar al concentrar bajo su responsabilidad la calificación de rentas de la clasificación de continuidad o discontinuidad del afiliado militar para emitir posteriormente una resolución donde se determina si le corresponde la jubilación con una renta del cien por ciento de su salario base en el marco del DS 25620 o por el contrario debe jubilarse como funcionario civil bajo los procedimientos establecidos en la Ley de Pensiones.
Refiere que por las características de urgente necesidad que demanda la solución de la jubilación del sector pasivo de las FFAA, sus mandantes recurrieron en primera instancia el año 2008, ante el ex Defensor del Pueblo Waldo Albarracín Sánchez, haciéndole conocer la restricción y vulneración de sus derechos constitucionales, a ese efecto atendiendo esa solicitud el 10 de julio y 8 de septiembre del año mencionado, el referido Defensor del Pueblo interpuso ante el Tribunal Constitucional recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad de la palabra “continuo” establecido en el art. 1 del DS 25620, así como también del término “continuo” de los arts. 2, 6, 8 y 18 y de la frase ”...o que han cumplido treinta y cinco años de servicio o más en las Fuerzas Armadas de la Nación (FF.AA.), pero de forma discontinua...” del art. 4 de la Resolución Biministerial 0271, norma conexa por supuestamente vulnerar los arts. 6.I y II, 7 inc. k), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada” (sic). El Tribunal Constitucional mediante AC 0312/2010-CA de 9 de junio, rechazó el recurso dado que los argumentos esgrimidos fueron basados en la Constitución Política del Estado abrogado.
Simultáneamente a la instauración de este recurso manifiesta que enviaron notas a distintas instancias del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Defensor del Pueblo, Asamblea Permanente de Derechos Humanos, viéndose inclusive obligados a recurrir ante el Presidente Constitucional del Estado haciéndole conocer su preocupación para que sea atendida la solicitud de jubilación a la brevedad posible sin turnos de espera, el mismo que fue remitido al Ministerio de Defensa, pero nunca se atendió su pedido (PLA - N. 4), así como refiere que recurrieron al Órgano Legislativo en la gestión 2008, poniendo a conocimiento que la promulgación del DS 25620, que les afecta en sus procesos de jubilación (CDFA), a ese fin el 30 de abril del año mencionado se aprueba la minuta de comunicación remitiéndose al Presidente del Estado el 20 de mayo del año señalado, con CITE 1450/2008 MC-091, solicitud que tampoco fue atendida (PLA - N. 5), el 10 de julio de 2012, el Defensor del Pueblo envió notas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros y al Ministro de Defensa mediante CITE DP.RDLP 2233B/2012MNM, haciéndoles conocer su reclamo con relación a las disposiciones legales que les afectan en su jubilación, estas solicitudes no fueron atendidas (PLA - N.6); el 27 de julio de 2012, emergente de un convenio asumido con el Viceministro de Defensa Nacional, se procedió a conformar una comisión de trabajo integrado por representantes tanto del Ministerio de Defensa como por los afectados, presentando ante dicha autoridad un proyecto de Decreto Supremo para sustituir en su aplicación al DS 25620 y a la Resolución Biministerial 0271, el mismo que también fue presentado al ex Comandante en Jefe de las FFAA, Tito Gandarillas Salazar, solicitando su aprobación y remisión al Ministerio de Defensa Nacional para su ejecución, el mismo que tampoco fue atendido (PLA - N. 7); menciona, que como consecuencia de los cambios producidos en el Alto Mando Militar el 10 de diciembre de 2012, presentaron memorial de solicitud de audiencia ante el nuevo Comandante en Jefe de las FFAA, haciéndole conocer con relación a su jubilación y solicitando su intermediación, lo cual tampoco fue atendida (PLA - N. 8), todas esas solicitudes fueron realizadas en el marco del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, para obtener una respuesta formal y oportuna por parte de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el derecho a la petición
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo