Sentencia Constitucional Plurinacional: 0970/2013 de 27 de junio
Fecha: 27-Jun-2013
o cualquier género de resolución no judicial
Ahora bien, debemos en primer lugar, señalar que el Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, no se encuentra configurado dentro de la jerarquía normativa, sin embargo, es una Resolución no judicial que puede afectar derechos y contrariar a la Constitución Política del Estado, aspecto por el cual, dicho acuerdo, se encuadra dentro de lo establecido en el art. 133 de la CPE; consiguientemente, se habré la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad sobre el mismo. Lo antes referido, se encuentra de acuerdo al razonamiento de la SCP 0336/2012 de 18 de junio que señaló: "la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, deviene de su carácter formal y material; es decir, haber sido emitida por el órgano competente y conforme el procedimiento establecido para el efecto fijado por la Constitución Política del Estado y la ley, y la necesaria compatibilidad de su contenido con los valores, principios, derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental. En ese sentido, conviene recordar que entre las clasificaciones de las leyes, teniendo en cuenta su contenido y forma, se distingue la ley material y formal; en la primera, se toma en cuenta el contenido y objeto de la ley, es decir su naturaleza intrínseca, independientemente del órgano o autoridad que elabora o dicta la ley, y la forma se refiere al carácter de la autoridad u órgano que la dicta. Consecuentemente, el DL 16793, por su contenido material adquiere el carácter de una ley, aún cuando en su origen no lo sea; dicho de otro modo, un decreto ley es en esencia una ley aprobada y puesta en vigencia a través de un decreto supremo -emitida por el Órgano Ejecutivo- según sostiene la doctrina y jurisprudencia constitucional…".
Señalado lo precedente, abordaremos el test de constitucionalidad del Acuerdo 12/2012 de 8 de marzo; en tal sentido, será menester hacer un análisis de la normativa jurídica aplicable, ello en virtud del principio de legalidad, es decir, conforme el imperativo que obliga a gobernantes y gobernados a aplicar objetivamente la Ley y a su sometimiento, así diremos que, la L212, en su art. 8.II señala que:
- Interpuesto por:
- I. Fundamentos de la disidencia
- o cualquier género de resolución no judicial
- hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales
- 1)
- 36 meses
- tendrá una duración máxima de tres años
- III.
- V.
- 8 de octubre de 2010
- Ley No. 2445
- II.