SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la parte accionante sostiene que las autoridades demandadas, en consideración a la apelación interpuesta por la parte querellante, revocaron la Resolución mediante la cual se les concedía la cesación a la detención preventiva a las imputadas, determinando la existencia del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.5 del CPP, condicionando su libertad al resarcimiento del daño civil, situación por la que considera que se encuentran indebidamente procesadas.
En el presente caso, el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Challapata, a través de la Resolución 87/2012 de 19 de junio, impuso la medida cautelar de detención preventiva concluyendo que las imputadas únicamente justificaron su situación familiar y su ocupación, concurriendo el riesgo procesal de fuga referido en los numerales 1 -con relación a su domicilio- y 5 del art. 234 del CPP. En cuanto al riesgo de obstaculización, fundó su resolución en lo previsto por el art. 235.2 del CPP, por haber existido amenazas que hubiera sufrido una funcionaria del Ministerio Público, por parte de las ahora accionantes, acto que consideró suficiente para estimar la concurrencia de dicho riesgo procesal.
Posteriormente, las imputadas solicitaron la cesación a la detención preventiva emitiéndose la Resolución 119/2012 de 17 de septiembre, declarando la procedencia de la misma imponiendo medidas sustitutivas a la cesación de la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP, refiriendo que se acreditó el domicilio de las accionantes, que no existía reiteración a una conducta que acredite la subsistencia de peligro de obstaculización y en cuanto al riego procesal contenido en el art. 234.5, se valoró la actitud asumida por las imputadas, quienes propusieron el pago de la suma de Bs3500.- en favor de las querellantes con la intención de mostrar una actitud positiva hacia el daño resarcible, actuación que consideró suficiente para dar por desvirtuado dicho riesgo procesal.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en cuanto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, señalan que el Juez a quo otorgó una valoración que no es idónea, a los elementos de prueba referidos al domicilio y en cuanto al numeral 5 de la citada norma, refirió que en audiencia las imputadas, propusieron el pago de Bs3500.- por concepto de resarcimiento de daños; al respecto. manifiestan su extrañeza porque en la misma audiencia se obviaron mecanismos que se consideran idóneos para celebrar un acto de conciliación. Con relación al riesgo de obstaculización, dejó entender que las amenazas de las que fue objeto una funcionaria del Ministerio Público, no desaparecieron.
En ese contexto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida como Tribunal de alzada, estableciendo su competencia señaló que resolverá los riesgos procesales cuestionados, consiguientemente expresó su posición en cuanto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.5 del CPP, que no cursa en obrados algún elemento de prueba susceptible de valoración a ese efecto, manifestando que el juez a quo ha obrado de forma subjetiva al considerar que dicho riesgo procesal desapareció tan sólo por la actitud demostrada en audiencia por parte de las imputadas, al pretender el pago de la suma de Bs3500.-, pues para hacer efectiva esa intencionalidad sostienen que debió acudir a los mecanismos legales correspondientes. En el caso de las amenazas que hubiera sufrido una funcionaria del Ministerio Público por parte de las imputadas, refirió que es un hecho que se produjo con anterioridad a la detención y que esa conducta no permanece, de manera que con posterioridad a la detención no existe un elemento de prueba provisto por la víctima para establecer la subsistencia de este riesgo, por lo que estima una valoración aceptable por parte del Juez a quo. Con dichos fundamentos el Tribunal de alzada, mediante Resolución 82/2012, revocó la Resolución 119/2012, declarando subsistente la detención preventiva de las imputadas Elena Flores Janco, Vicenta Bertha Flores Janco, Celia Flores Janco de Mamani y Hermógena Celestina Mamani Flores.
Por lo expresado se advierte que si bien las imputadas a efectos de resarcir el daño, manifestaron en una audiencia de medidas cautelares, una actitud conciliatoria a través del ofrecimiento de la suma de $us500.-, el Tribunal de alzada observa que esta intención no fue concretizada de acuerdo a procedimiento; sin embargo, cabe precisar al respecto que el proceso penal no prevé un momento procesal o una forma específica para efectuar y proponer la conciliación, ello porque en definitiva es un acto voluntario que depende de las partes procesales, de tal forma que los Vocales demandados al revocar la Resolución 119/2012 y declarar subsistente la detención preventiva de las imputadas, no efectuaron argumentación sobre los motivos por los que consideraban que el ánimo de conciliación de las accionantes no tenía la seriedad del caso, pues por esa falta de fundamentación las autoridades demandadas en los hechos condicionaron la libertad de las hoy accionantes a la satisfacción de la responsabilidad civil, utilizando las medidas cautelares como un medio de presión, situación que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el art. 221 del CPP, a la letra sostiene: “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”.
Finalmente por lo expuesto, cabe precisar que el Tribunal de alzada, al emitir una Resolución que revoca una determinación de aplicar medidas sustitutivas y decide imponer la detención preventiva, debe realizar la valoración integral de los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP, así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: “…Respecto a la exigencia de fundamentación sobre la detención preventiva del representado por el accionante dispuesta en el Auto de Vista de 28 de julio de 2007; conforme ya lo estableció el Tribunal de garantías constitucionales, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de revocar el Auto de la Jueza cautelar por el que se aplicaron medidas sustitutivas, disponiendo en su mérito la subsistencia de la detención preventiva del imputado, ordenando se emita el mandamiento correspondiente, no efectuaron fundamentación alguna de hecho ni de derecho sobre los presupuestos y la necesidad de mantener subsistente dicha detención, cuya cesación ya había sido ordenada por la a quo, al haber determinado la existencia de nuevos elementos de juicio que demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la medida, siendo que conforme a los parámetros exigidos por la Ley procesal y la jurisprudencia constitucional los Vocales demandados estaban en la obligación de analizar y verificar si a estas alturas del proceso, concurrían aún los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, debiendo explicar cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación de revocar dichas medidas y aplicar la detención preventiva, con cita de normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; fundamentación que cabe recordar no sólo es exigible a tiempo de imponer la detención preventiva, sino también, como en este caso, cuando en apelación se revoca un Auto de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, sin que la limitación a su competencia determinada en el art. 398 del CPP, sea óbice para realizar el análisis sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, en todos los casos en que consideren que se debe aplicar la detención preventiva” ;y en el presente caso, únicamente se procedió a analizar los puntos apelados cuando para determinar la detención preventiva correspondía efectuar un nuevo análisis integral sobre ambos supuestos del art. 233 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- III.2. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°