SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2013

Fecha: 27-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Sindicato Agrario de Link'u, es propietario y actual poseedor de tierras individuales y colectivas dentro de las áreas debidamente delimitadas por Sentencia Agraria 21 de 12 de abril de 1961, dentro del procedimiento agrario de afectación seguido por Julián Solíz contra Francisca Vda. de Soria Galvarro de la propiedad Link'u; la mencionada Sentencia fue aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 11 de junio de 1962 y luego del replanteo que no afectó al fondo del proceso, se emitieron los respectivos títulos ejecutoriales individuales y colectivos.

En la mencionada Sentencia Agraria, en el punto 7 también se consolidó el sistema de mitas y aprovechamiento de aguas conforme a los usos y costumbres; aspecto que por efecto de la cosa juzgada no puede ser alterado, tampoco puede afectarse el derecho a la propiedad individual o colectiva. De tal modo, que los derechos a los usos y costumbres sobre aquellas aguas, se hallan protegidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, arts. 105 del Código Civil (CC) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), como un asilo inviolable, máxime si son agrarios y colectivos, y cualquier conflicto debe ser resuelto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por autoridad competente en cuanto a los usos y costumbres.

El Concejo Municipal de Sipe Sipe, adoptando y asumiendo una potestad no asignada por la Constitución ni la ley, emitió la OM 19/2012 de 8 de mayo, mediante la cual, sin derecho a un debido proceso y afectando el derecho a la igualdad jurídica prevista en los arts. 115 y 119 de la CPE, alegándose el respeto de usos, costumbres y servidumbres de las aguas vertientes, sin considerar la atribución del juez agrario regulada en el art. 39.4 y 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), resolvió respetar, conocer y establecer usos, costumbres y servidumbres de las aguas de riego, consumo humano y animal de la comunidad campesina a la cual representan, asignando derechos a otras comunidades con asentamientos irregulares que jamás demostraron derecho propietario alguno, sin que esta atribución estuviera prevista en la Ley de Municipalidades, ni en los arts. 283 y 297 de la CPE, menos aún en los arts. 33 al 35 y “80.2” de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).

Refieren también que, al margen de las usurpaciones antes señaladas, la cuestionada OM 19/2012, vulnera el principio de jerarquía de actos administrativos que se hallan previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual emerge del principio de legalidad que también fue afectado con la referida Ordenanza, así como el de “seguridad jurídica”.