SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.4. Análisis del caso

La accionante a través de su representante, refirió que una vez emitida la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, la autoridad demandada declaró la extinción de la acción penal a su favor; en consecuencia, se solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, dicha autoridad dispuso que se cumplan previamente notificaciones a las partes procesales con la mencionada Resolución; situación por la que considera que su representada se encuentra indebidamente detenida por incumplimiento de formalidades no atribuibles a su persona.

         De la revisión de antecedentes se observa que la accionante pidió en dos oportunidades que se libre el mandamiento de libertad en virtud a la Resolución que declara la extinción de la acción penal en su favor; sin embargo, se observa que ante la primera solicitud el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Córdova Castillo en suplencia legal, por decreto de 9 de octubre de 2012, señaló: “Previamente a considerar su memorial, cúmplase con las notificaciones a las partes con la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, por lo que se dispondrá lo que en derecho corresponda”; posteriormente el 1 de octubre del citado año, se reiteró dicha petición además de pedir que por Secretaría de su despacho se ordene la notificación a los sujetos procesales y sea por la central de notificaciones, en virtud a ello el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, mediante providencia de 5 de noviembre de 2012, ordenó que por Auxiliatura II se dé cumplimiento con el decreto de 9 de octubre del mismo año y sea por la central de notificaciones sin efectivizar esa determinación pese a encontrarse en medio la libertad personal de la accionante.

         En ese sentido y conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso se tiene que ante la declaración de extinción de la acción penal, la accionante efectivamente solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, en una primera actuación se dictó la providencia de 9 de octubre de 2012, por la autoridad que actuó en suplencia legal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, quien posteriormente tenía la posibilidad de actuar con mayor diligencia, empero, se observa que al providenciar la segunda solicitud de libramiento de mandamiento de libertad fue decretada después de cuatro días de haber sido presentada dicha solicitud, razón por la cual se advierte que dicha providencia no fue respondida con celeridad, por encontrarse en juego el derecho a la libertad y más aun siendo que su autoridad fue la que dispuso la extinción de la acción penal.

         Asimismo, es preciso aclarar que desde la emisión de la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, hasta la interposición de la presente acción de libertad -27 de noviembre de 2012-, han transcurrido, más de dos meses sin que el Juez demandado haya dilucidado de manera clara la situación jurídica de la accionante, en virtud a ello hasta esa fecha permanece detenida por formalidades procesales que el Juez dispuso con demora, se evidencia que hasta la fecha de presentación de la referida acción de libertad, solamente se procedió a la notificación con la Resolución 478/2012 de 4 de septiembre, al representante del Ministerio Público y a la imputada (28 de septiembre de 2012) y recién se notificó a la víctima -María Magdalena Mendoza Franco- el 4 de diciembre del citado año (fs. 76); es decir, si el Juez demandado consideraba que para ordenar la libertad de la accionante previamente debía ejecutoriarse la resolución que declaraba la extinción de la acción debió administrar justicia de forma pronta y oportuna pero más bien su actuación ignoró que las solicitudes que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, deben priorizarse y llevarse a cabo con la debida celeridad, correspondiendo así en el presente caso conceder la tutela solicitada y si bien de forma posterior a la presentación de la acción de libertad se observa la emisión del mandamiento de libertad, ello no excusa la actitud de la autoridad demandada.

         Por otra parte, la autoridad demandada en su informe señaló que no presentó recurso de reposición ante la providencia de 9 de octubre de 2012, en la que considera que previamente a resolver la solicitud del mandamiento de libertad se cumpla con las notificaciones, al respecto cabe aclarar que el recurso de reposición no es un recurso idóneo para restablecer el derecho a la libertad, pero a criterio de la persona que se considere afectada se puede plantear recurso de reposición o directamente acción de libertad, pero no se puede activar de forma paralela ambos recursos, conforme lo expuesto en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que establece subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus ahora acción de libertad, tratándose de procesos penales, entre ellas, indica: “… ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.