SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2013

Fecha: 28-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que los ahora demandados, “Peñaranda Canqui” (sic), Comandante Regional; “Cnel. Muñoz, Comandante” (sic); Basilia Meneses Tito, Directora; Adriana Elena Peñaranda Ticona y Hugo Canqui Mendoza, funcionarios policiales, los últimos de la Brigada de Protección a la Familia, todos de El Alto, vulneraron sus derechos, a la libertad, a la presunción de inocencia y al trabajo, al haber sido “detenido” y no poder circular”, ordenando la Comandante que se remita al ahora accionante a la Brigada de Protección a la Familia, cuando cumplía su labor de abogado, al defender y reclamar la ilegalidad de una resolución de aprehensión contra su cliente.

Sin embargo, es preciso, con carácter previo, referirse a la procedencia de la acción de libertad; pues, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico anterior, los supuestos de procedencia establecidos tanto en la Constitución como en el Código Procesal Constitucional, así como el ámbito de protección de esta acción, delimitan los casos en los que es posible su interposición.

En el caso analizado no se cumplen ninguno de los supuestos de procedencia establecidos por la Constitución y el Código Procesal Constitucional; toda vez que, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, así como lo afirmado por el accionante, las autoridades demandadas y los testigos ofrecidos en esta acción, en ningún momento se puso en peligro la vida del accionante, tampoco éste se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado ni menos privado de libertad personal.

Efectivamente, si bien el accionante denuncia que fue “detenido y no podía circular”; sin embargo, cuando la Directora de la Brigada de Protección a la Familia le preguntó, quien lo detuvo, cuánto tiempo estuvo detenido y donde; el accionante no respondió a las interrogantes en la audiencia de la acción de libertad, limitándose a señalar que le impidieron ejercer su labor de profesional de abogado, sin hacer referencia a las causas por las que activó la acción de libertad.

Por otra parte, debe hacerse mención a las declaraciones testificales que fueron recibidas en la audiencia de la acción de libertad; prueba que, en virtud al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede ser producida en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad en virtud de las características que le son inherentes a esta acción, como es el informalismo, pero también a la luz del principio procesal constitucional de no formalismo y a lo expresamente previsto por el art. 36 del CPCo.

En ese sentido, de acuerdo a las declaraciones testificales producidas en audiencia, se establece que existen mutuas acusaciones entre las partes, al punto de anunciar procesos penales ordinarios: Uno por las denuncias de allanamiento, al haber ingresado los efectivos policiales a la tienda de las personas que debían ser aprehendidas, y otro, por la presunta agresión del abogado a las funcionarias policiales ahora demandadas; hechos que deberán resueltos en la vía ordinaria y que no pueden ser analizados en la presente acción, pues, como se tiene dicho, no se evidencian los supuestos de procedencia de esta acción, y tampoco la lesión o amenaza a los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; consecuentemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.