SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013

Fecha: 28-Jun-2013

denegando

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Todo trámite y resolución al ser emitida debe ceñirse al principio de legalidad, establecido en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, del sometimiento de las autoridades judiciales y tribunales de garantías a normas constitucionales y legales; 2) Debe dejarse presente que el Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio o alternativo a los existentes en la jurisdicción ordinaria, por cuya razón no le está facultado valorar la prueba que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tal motivo, lo referido por el accionante respecto a los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público sobre los actos investigativos, no pueden ser valorados por el Tribunal de garantías; 3) Los extremos referidos a que a que el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción sin ser parte, victima y menos querellante, efectuó una serie de trámites y petitorios referidos a la revocatoria de una orden de salida judicial así como recusaciones deducidas contra los Jueces Cuarto y Sexto de Instrucción en lo Penal, no resultan ser fundamento para la presente acción de libertad, en razón a que el accionante tiene todos los medios legales ante la autoridad competente para hacer valer sus fundamentos a través del los institutos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal; 4) La autoridad judicial ante la recusación interpuesta, optó por dar cumplimiento a la segunda parte del art. 320 del CPP, es decir rechazar la recusación formulada en su contra, así como dio cumplimiento al art 321 de la misma norma, por lo que con respaldo legal optó por suspender una audiencia y ordenar la remisión del caso ante la autoridad siguiente en número, que es ante quien tiene que acudir el accionante en busca de la realización de su audiencia de cesación a la detención preventiva; 5) Si bien es cierto que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conoce la causa desde el 7 de febrero de 2013, no debe perderse de vista que dicha autoridad judicial tuvo que lidiar inclusive con la reposición de dos cuerpos del caso que se extraviaron en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; 6) Que en forma clara se advierte que evidentemente existe la vulneración de algunos derechos fundamentales y constitucionales; empero, el art. 308 del CPP, manifiesta de forma clara la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, como la prejudicialidad, la falta de acción, cosa juzgada, la litispendencia o la extinción de la acción penal, en ese entendido se establece que todas esas denuncias se adecuan a lo que exige el artículo referido anteriormente, más específicamente a la falta de acción, es decir que no existe inclusive materia justiciable; 7) En forma clara las denuncias que manifiesta la parte accionante se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, constitucionales, derechos humanos, que deben ser puestos ante la autoridad competente a efectos de que pueda realizar su curso legal conforme a derecho; y, 8) En ese sentido la línea jurisprudencial como es la SC 0008/2010-R de 6 de abril, es clara al señalar que la acción de libertad como un instituto de garantía constitucional no es sustitutivo de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquea al demandante dentro del proceso penal para el restablecimiento de su libertad.