SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Fecha: 28-Jun-2013
denegando
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Todo trámite y resolución al ser emitida debe ceñirse al principio de legalidad, establecido en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, del sometimiento de las autoridades judiciales y tribunales de garantías a normas constitucionales y legales; 2) Debe dejarse presente que el Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio o alternativo a los existentes en la jurisdicción ordinaria, por cuya razón no le está facultado valorar la prueba que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tal motivo, lo referido por el accionante respecto a los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público sobre los actos investigativos, no pueden ser valorados por el Tribunal de garantías; 3) Los extremos referidos a que a que el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción sin ser parte, victima y menos querellante, efectuó una serie de trámites y petitorios referidos a la revocatoria de una orden de salida judicial así como recusaciones deducidas contra los Jueces Cuarto y Sexto de Instrucción en lo Penal, no resultan ser fundamento para la presente acción de libertad, en razón a que el accionante tiene todos los medios legales ante la autoridad competente para hacer valer sus fundamentos a través del los institutos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal; 4) La autoridad judicial ante la recusación interpuesta, optó por dar cumplimiento a la segunda parte del art. 320 del CPP, es decir rechazar la recusación formulada en su contra, así como dio cumplimiento al art 321 de la misma norma, por lo que con respaldo legal optó por suspender una audiencia y ordenar la remisión del caso ante la autoridad siguiente en número, que es ante quien tiene que acudir el accionante en busca de la realización de su audiencia de cesación a la detención preventiva; 5) Si bien es cierto que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conoce la causa desde el 7 de febrero de 2013, no debe perderse de vista que dicha autoridad judicial tuvo que lidiar inclusive con la reposición de dos cuerpos del caso que se extraviaron en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; 6) Que en forma clara se advierte que evidentemente existe la vulneración de algunos derechos fundamentales y constitucionales; empero, el art. 308 del CPP, manifiesta de forma clara la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, como la prejudicialidad, la falta de acción, cosa juzgada, la litispendencia o la extinción de la acción penal, en ese entendido se establece que todas esas denuncias se adecuan a lo que exige el artículo referido anteriormente, más específicamente a la falta de acción, es decir que no existe inclusive materia justiciable; 7) En forma clara las denuncias que manifiesta la parte accionante se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, constitucionales, derechos humanos, que deben ser puestos ante la autoridad competente a efectos de que pueda realizar su curso legal conforme a derecho; y, 8) En ese sentido la línea jurisprudencial como es la SC 0008/2010-R de 6 de abril, es clara al señalar que la acción de libertad como un instituto de garantía constitucional no es sustitutivo de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquea al demandante dentro del proceso penal para el restablecimiento de su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- 1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
- Asimismo, en el caso de que ya exista señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva y antes de desarrollarse la misma, el Juez cautelar es recusado; dicha autoridad en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad”
- celeridad
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad
- 2° DISPONER