SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013

Fecha: 28-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz, debido a la tramitación de un proceso penal que se inicio el 2010, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado. Señala el accionante que durante el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en una primera oportunidad solicitó al Juez de la causa, la otorgación de una orden de salida con el propósito de que pueda realizar diferentes exámenes médicos debido a su estado de salud, petición que fue otorgada por el Juez que en ese momento conocía su proceso; empero, ante el apersonamiento y solicitud del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción su solicitud fue revocada inmediatamente, siendo que esta institución no era parte del proceso; por último, el accionante señala que el 20 de febrero de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ahora demandado, hora y fecha de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 27 del mismo mes y año; sin embargo, indica el accionante que el día de la referida audiencia, nuevamente el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción se apersonó ante el Juzgado referido e interpuso una recusación contra el Juez demandado, lo que provocó que la audiencia fijada sea suspendida de inmediato debido a la recusación, lo que provoca que continúe detenido preventivamente sin que se pueda definir su situación jurídica.

           De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar de que el 20 de febrero el accionante solicitó la audiencia referida, misma que fue programada para el 27 del mismo mes y año, en esta parte este Tribunal Constitucional Plurinacional ha detectado la existencia de una vulneración al principio de celeridad, ya que no ha existido el cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que es constante y reiterativa cuando señala que cuando existan solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva, al estar de por medio un derecho fundamental tal cual es la libertad, la audiencia deber ser realizada en el plazo improrrogable de tres días después de realizada la solicitud, afirmación que se encuentra sustentada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido el juez demandado ha vulnerado como se dijo el principio de celeridad en cuanto al señalamiento de la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante.