SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Fecha: 28-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz, debido a la tramitación de un proceso penal que se inicio el 2010, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado. Señala el accionante que durante el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en una primera oportunidad solicitó al Juez de la causa, la otorgación de una orden de salida con el propósito de que pueda realizar diferentes exámenes médicos debido a su estado de salud, petición que fue otorgada por el Juez que en ese momento conocía su proceso; empero, ante el apersonamiento y solicitud del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción su solicitud fue revocada inmediatamente, siendo que esta institución no era parte del proceso; por último, el accionante señala que el 20 de febrero de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ahora demandado, hora y fecha de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 27 del mismo mes y año; sin embargo, indica el accionante que el día de la referida audiencia, nuevamente el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción se apersonó ante el Juzgado referido e interpuso una recusación contra el Juez demandado, lo que provocó que la audiencia fijada sea suspendida de inmediato debido a la recusación, lo que provoca que continúe detenido preventivamente sin que se pueda definir su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar de que el 20 de febrero el accionante solicitó la audiencia referida, misma que fue programada para el 27 del mismo mes y año, en esta parte este Tribunal Constitucional Plurinacional ha detectado la existencia de una vulneración al principio de celeridad, ya que no ha existido el cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que es constante y reiterativa cuando señala que cuando existan solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva, al estar de por medio un derecho fundamental tal cual es la libertad, la audiencia deber ser realizada en el plazo improrrogable de tres días después de realizada la solicitud, afirmación que se encuentra sustentada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido el juez demandado ha vulnerado como se dijo el principio de celeridad en cuanto al señalamiento de la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- 1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
- Asimismo, en el caso de que ya exista señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva y antes de desarrollarse la misma, el Juez cautelar es recusado; dicha autoridad en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad”
- celeridad
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad
- 2° DISPONER