SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Fecha: 28-Jun-2013
II.7.
II.7. Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se apersonó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, deduciendo recusación contra el Juez de ese Juzgado, con los siguientes argumentos: a) El 26 de ese mes y año, se les notificó con una audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado; b) De la revisión del legajo notificado, se observó que el detenido presentó un memorial solicitando la reposición de ciertas piezas que se encontrarían en los expedientes extraviados c) Mediante decreto de 19 del citado mes y año, su autoridad ordenó se proceda a la reposición de antecedentes, debiendo presentarse las copias de los escritos presentados por las partes en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, de acuerdo a lo establecido por el art. 109 del CPC; d) En ese entendido el artículo referido señala el procedimiento que se debe seguir para la pérdida y reposición de un expediente y en el caso particular no se notificó a la parte actora para que presente los documentos que se encuentran en su poder ni se corrió traslado a las otras partes para que se manifiesten sobre la autenticidad y presenten a la vez las que tuviesen en el mismo plazo; e) De acuerdo a lo establecido por el art. 109.5 del CPC, el Juez dictara resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa, lo que no ocurrió en el presente caso; y, f) Toda vez que de los antecedentes descritos debía seguirse un procedimiento de reposición, contrariamente se dispuso fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, en franco favorecimiento al imputado, causando duda en la objetividad para la emisión de resoluciones, debiendo efectuarse el trámite de la recusación en cumplimiento del art. 320 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- 1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
- Asimismo, en el caso de que ya exista señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva y antes de desarrollarse la misma, el Juez cautelar es recusado; dicha autoridad en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad”
- celeridad
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad
- 2° DISPONER