SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013

Fecha: 28-Jun-2013

en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad

           En cuanto a la denuncia referida a la suspensión de la audiencia debido a la recusación interpuesta por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se observa que el Juez demandado emitió el Auto interlocutorio 100-A, por el cual rechazó de forma pura y simple la recusación interpuesta, ordenando además la remisión de los antecedentes al juzgado siguiente en número, adecuando su actuación a lo establecido por el art. 321 del CPP; ahora la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que una vez promovida la recusa el juez en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad; en el caso presente, se observa que si bien el Juez dispuso en su Auto interlocutorio 100-A, la remisión de los antecedentes al Juez siguiente en número, dicha disposición no habría sido cumplida, en el entendido de que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad que data del 18 de marzo de 2013, ha transcurrido casi un mes, cuando lo que correspondía es que una vez dispuesta la remisión de antecedentes con la recusación, la misma debió realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes para que el Juez siguiente en número resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, situación que no aconteció ya que de haber ocurrido lo contrario, no hubiese habido la necesidad de activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad, situación que por ende, no ha permitido que se pueda resolver la situación jurídica del accionante afectando de sobre manera su derecho a la libertad.