SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Fecha: 28-Jun-2013
II.8.
II.8. Mediante Auto Interlocutorio 100-A de 28 de febrero de 2013, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazó en forma pura y simple la demanda de recusación interpuesta por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, con los siguientes fundamentos: 1) Su autoridad no se apartó de los preceptos legales que las leyes y la Constitución Política de Estado facultan como juez contralor de garantías constitucionales como lo establecen los arts. 54 y 279 del CPP y mucho menos demostró tener amistad con alguna de las partes procesales; 2) Si bien emitió el decreto de 19 del citado mes y año, por el cual dispuso la reposición de piezas procesales extraviadas en otro Juzgado, la partes procesales, en este caso la recusante, tenían la facultad de presentar recurso de reposición contra la providencia referida; 3) Conforme a las determinaciones contenidas en el art. 321 del CPP, ante la interposición de una recusación existen dos posibilidades: i) Allanarse a la recusación, en cuyo caso debe regirse el trámite para la excusa, remitiendo los antecedentes ante el juzgado siguiente en número; y, ii) Disponer el rechazo o no allanarse a la recusación, dictaminando el rechazo puro y simple de la recusación, debiendo igualmente remitirse los antecedentes al juzgado siguiente en número y en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; o de acuerdo a las reformas de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, rechazar in límine la recusación promovida si es que se cumple con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la segunda parte del art. 321 del CPP; y, 4) En la presente causa, dentro de la causal invocada en la recusa, su autoridad niega estar inmerso dentro de la causal establecida en el art. 316 inc. 5) del CPP, toda vez que en el ejercicio de sus facultades previstas en los arts. 54 y 279 de la misma norma procesal, su autoridad no tiene ningún interés en el proceso
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- 1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
- Asimismo, en el caso de que ya exista señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva y antes de desarrollarse la misma, el Juez cautelar es recusado; dicha autoridad en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad”
- celeridad
- III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.5. Análisis del caso concreto
- en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad
- 2° DISPONER