SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
2)
2) No se le corrieron diligencias de notificación con la demanda y con la audiencia complementaria; 3) Se señaló como fecha de audiencia complementaria el 29 de abril de “2010”, fecha imposible de llevarse a cabo en tiempo y espacio, causándole un estado de indefensión; 4) El apersonamiento de su apoderada Marianela Barrientos Romero, presentado el 29 de mayo de 2011, fue providenciado un día antes el “28” de abril de 2011; y, 5) Quince días después y luego de llevarse a cabo la audiencia complementaria, la Jueza indicada “mutó” la fecha del año “2010” del señalamiento de la audiencia complementaria (fs. 63 a 64 vta.). Solicitud que mereció la Resolución de 28 de julio de 2011, por la que el Juez ahora demandado dispuso no ha lugar a la enmienda, al ser claros y explícitos los términos en los que se pronunció el Auto 555 de 22 de junio de 2011 (fs. 65).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR