SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
denegó
-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2011, cursante de fs. 107 a 108 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El petitorio es el resumen del contenido de la demanda y una explicación de los motivos, el objeto y el fin que se pretende con la interposición de la acción de amparo constitucional; mismo que debe ser claramente precisado por el accionante ya que éste delimita la competencia del Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada; y, 2) De la lectura de la demanda en la presente acción se advierte que el accionante fuera de exponer sucintamente los hechos fácticos en la parte petitoria o petitum, no expone de manera clara su pretensión, aspecto que constituye en un requisito de fondo insubsanable que impide a este Tribunal, ingresar al fondo de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR