SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
III.4. Análisis
Dentro de la problemática planteada, el accionante entiende como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la petición y a la “seguridad jurídica”, por cuanto afirma que, la autoridad ahora demandada, habría omitido pronunciarse respecto de algunos puntos señalados en su memorial de recurso de apelación, modificando la pensión asistencial fijada por la Jueza de primera instancia. En virtud a este entendimiento solicita se le conceda la tutela requerida, y por tanto, se deje sin efecto el Auto 555 de 22 de junio de 2011, y se instruya al Juez Sexto de Partido de Familia a que se ciña a los puntos apelados y emita un nuevo Auto conforme indica el art. 237 del CPC, anulando obrados y “con responsabilidad del inferior” (sic.).
De los antecedentes y Conclusiones expuestas, se advierte que el núcleo esencial de la reclamación, se encuentran directamente relacionado con el Auto 555, dictado por el Juez ahora demandado, que confirmó la Resolución de 4 de mayo de 2011, dictada por Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, que declaró probado en parte el incidente de incremento de asistencia familiar seguido por Eusebia Beatriz Gutiérrez Larreu contra David Flores Mamani; modificando la pensión asistencial de Bs500.- a Bs800.- a cargo del ahora accionante (Conclusión II.1 del presente fallo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR