SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
i)
-incisos i), ii), vi) y vii) de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional consisten en: i) La falta de regularización del procedimiento por parte del Juez Quinto de Partido de Familia; ii) La falta de notificación con la demanda y con la audiencia complementaria; y, iii) La falta de valoración de prueba cursante en el expediente judicial. Puntos que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, quien, en base a los mismos puso de manifiesto en la Resolución ahora impugnada, las razones que le llevaron a tomar la decisión de modificar -a favor del ahora accionante- el monto asistencial de Bs800.- a Bs550.-. De esta manera, -compulsando el inciso iii) antes indicado- advirtió la existencia de un informe que rectificaba una certificación sobre los ingresos mensuales del obligado, que no fue valorado por el Juez a quo; asimismo, refiriéndose a los dos primeros incisos antes mencionados, desestimó el argumento que sostuvo la supuesta falta de regularización del procedimiento por parte de la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia antes mencionada, refiriendo que al haberse anulado obrados por el Juez Quinto de Partido de Familia, la referida Jueza señaló audiencia preliminar para tratar, tanto la demanda de incremento como la de reducción, y en la misma, ante la inconcurrencia del ahora accionante, se declaró el desistimiento de la demanda de reducción de la asistencia familiar (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). No obstante, David Flores Mamani, a través de una solicitud de enmienda y complementación, así como en la presente acción de amparo constitucional, precisó que el Juez demandado no se habría pronunciado respecto a los puntos antes indicados, e insistió nuevamente en omisiones de carácter formal respecto de algunas piezas del proceso en las que habría incurrido el juez demandado, que, por su irrelevancia, no fueron objeto de fundamentación por parte del demandado-incisos ii) a v) de la Conclusión II.2-, y que consisten en errores de escritura -consignación del año “2010” en lugar de “2011” en la fechas de audiencia señaladas-. Sin embargo, estos errores no encuentran relación alguna con los puntos que en su momento fueron objeto de la extrañada fundamentación; por ello, las referidas omisiones no constituyen dudas razonables por las que el justiciable, pueda concluir que, la autoridad demandada, hubiese dictado una resolución sin la debida motivación, fuera de los puntos resueltos por el inferior, y menos aún al margen de los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Asimismo, de los datos del proceso antes expuestos y de conformidad al entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se hace evidente la vulneración al derecho de petición de David Flores Mamani, cuya solicitud se hizo efectiva, en el presente caso, a través de los puntos de apelación y fundamentación antes referidos y que merecieron una respuesta material y en tiempo razonable contenida en el Auto 555 de 22 de junio de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR