SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el Juez ahora demandado habría dictado el Auto 555 de 22 de junio de 2011, sin cumplir los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el mismo no se pronunció sobre los puntos de apelación y confirmó la Resolución de 4 de mayo de 2011, modificando arbitrariamente la pensión asistencial a pagarse hasta Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos), computables a partir de la legal citación con la demanda de incremento de asistencia familiar, sin que la ley faculte al Juez de alzada alterar el monto asistencial. Por otro lado, indica que existieron otras irregularidades producidas con anterioridad al Auto antes referido, en el transcurso del incidente; así sostiene que por Auto de 11 de marzo de 2011, Oscar Ortiz Vargas, Juez Quinto de Partido de Familia anuló obrados hasta “fs. 153” inclusive del expediente, disponiendo que el Juez a quo regularice el procedimiento, tramitando ambas pretensiones de incremento y reducción de asistencia familiar; más al contrario, Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, habría dictado el decreto de 6 de abril de 2011, por el que señaló audiencia preliminar para el 20 del mes y año indicados, sin precisar si la misma tenía por finalidad resolver el incidente de incremento antes referido, o el incidente de reducción de asistencia familiar interpuesto por su parte, o finalmente para considerar ambos. Asimismo, menciona que se habría fijado audiencia complementaria para el 29 de abril de “2010”, fecha que en tiempo y espacio era imposible de llevarse a cabo, colocándolo en estado de indefensión, en consecuencia, se habría emitido la Resolución de 4 de mayo de 2011, por la que se le condenó a pagar un monto asistencial de Bs800.- (ochocientos bolivianos) sin considerar sus pruebas. También refiere que, otra irregularidad del proceso se halla en el memorial de apersonamiento de su apoderada Marianela Barrientos Romero, presentado el 29 de mayo de 2011, y providenciado un día antes; es decir, el “28” de abril de 2011; asimismo, refiere que quince días después y luego de llevarse a cabo la audiencia complementaria, la Jueza antes mencionada “mutó” la fecha del año “2010” del señalamiento de la audiencia antes referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR