SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
II.3.
II.3. Mediante Auto 555 de 22 de junio de 2011, Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba -ahora demandado-, confirmó la Resolución de 4 de mayo de 2011, “con la modificación de que el incremento de asistencia familiar mensual a pagarse por David Flores Mamani, a favor de su hijo Juan David Flores Gutiérrez, es hasta la suma de Bs550.- vigente a partir de su legal notificación con la demanda de incremento” (sic); todo ello en virtud a los siguientes fundamentos: a) Una vez que se anuló obrados por el Juez Quinto de Partido de Familia, la Jueza a quo señaló audiencia preliminar para tratar tanto la demanda de incremento como la de reducción, y en la misma, ante la inconcurrencia del ahora accionante, se declaró el desistimiento de la demanda de reducción de la asistencia familiar; y, b) Por otro lado, no es menos cierto que el informe que rectifica la certificación de 11 de noviembre de 2010, aclaró que el haber mensual de David Flores Mamani es de Bs2258.- (dos mil doscientos cincuenta y ocho bolivianos), y no Bs4156.- (cuatro mil ciento cincuenta y seis bolivianos), prueba que no fue considerada para el incremento solicitado, advirtiéndose así mala apreciación de la prueba (fs. 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR