SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
a)
-ahora departamento- de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 73 a 74, así como en audiencia manifestó: a) El accionante omitió hacer su petición de manera clara y precisa, incumpliendo así el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) La omisión del requisito de fondo antes advertido, debió haber motivado el rechazo in limine de la presente acción; sin embargo, al no haberse procedido de esa manera, corresponde a éste Tribunal pronunciar resolución declarando improcedente la presente acción tutelar; c) El ahora accionante fue legalmente citado con la demanda de incremento de asistencia familiar mediante despacho instruido, por cédula domiciliaria, previa representación formulada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sacaba, en presencia de un testigo de actuación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 121 del CPC; d) Respecto a que no se habría regularizado el procedimiento por la Jueza a quo, se tiene que por providencia de 16 de marzo de 2011, la referida Jueza aclaró que se regularizaba el procedimiento dentro de las demandas de incremento y reducción de asistencia familiar, y en acta de audiencia preliminar, lo propio; e) El haberse consignado audiencia complementaria el 29 de abril de “2010”, en lugar de “2011”, obedece a un simple error de “taipeo”; de la misma manera, que cuando se decretó con fecha “28” de abril de 2011, un día antes del memorial de apersonamiento de 29 del mismo mes y año; f) No existe en proceso tal situación de haberse mutado alguna determinación luego de quince días; g) En cumplimiento al Auto de 11 de marzo de 2011, dictado por el Juez Quinto de Partido de Familia, se emitió el decreto de 16 del mismo mes y año, por el que regularizó el procedimiento dentro de las demandas de incremento y reducción de asistencia familiar, y posteriormente por providencia de 6 de abril de 2011, (notificada al ahora accionante el 12 del mismo mes y año), se señaló audiencia preliminar para el 20 de abril de 2011, a la que no asistió David Flores Mamani, por lo que se declaró desistida la demanda de reducción de asistencia familiar; y, h) El accionante tampoco asistió a la audiencia complementaria, dictándose a su conclusión, el Auto 555 de 22 de junio de 2011, por el que se resuelve la acción de incremento únicamente, sin atentar contra el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- ii)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- i)
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- CONFIRMAR