SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

1)

Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR Ltda., en audiencia, a través de sus abogados, manifestó: 1) No existe claridad en el amparo solicitado al no haber claridad en la petición, por lo que debe ser denegado; 2) Si una persona es despedida intempestivamente debe acudir a las vías franqueadas por ley antes de interponer la acción de amparo constitucional; 3) El art. 8 inc. c) de la Ley de Pensiones (LP), establece que la jubilación es un derecho que tiene el trabajador a partir de los cincuenta y ocho años, siempre que hubiese efectuado aportes de al menos ciento veinte periodos y financie una pensión mayor al monto de pensión de vejez solidaria que le correspondería de acuerdo a la densidad de sus aportes, condiciones que Jorge Cruz Cortez ha cumplido; 4) No es evidente que se esté quitando un derecho, o que se esté en desacuerdo en que el accionante se reincorpore a su fuente laboral, al contrario se le está dando la oportunidad de acogerse a su derecho a la jubilación; dado que no se puede buscar un accidente o una incapacidad del trabajador para que el mismo sea retirado; 5) COTEOR Ltda. cuenta con doscientos diecisiete trabajadores cuyos salarios, en razón a un incremento legal del 10%, sobrepasarán el 60% de los ingresos de la referida Cooperativa en el lapso de tres años según proyecciones, lo cual es inviable para la mencionada institución; y, 6) Jorge Cruz Cortez concluyó su trámite de jubilación en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) por lo que automáticamente está en condiciones de acogerse a la jubilación.

'1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'.

De esta manera, se advierte la adecuación del presente caso al primer supuesto reglado por la jurisprudencia constitucional antes citada: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas” (SCP 1097/2012); así como la consecuente abstracción del principio de subsidiariedad con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato del acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional, conforme lo dispuesto por el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.