SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

denegó

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/11 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso que nos ocupa se tiene que el acusado -accionante-, se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, dentro un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación de niño, niña o adolescente y abuso deshonesto, previsto y sancionado “por los arts. 308 bis con relación al artículo 8vo. y art. 312 del Código Penal”(sic), y contra la mencionada resolución no se presentó impugnación alguna; 2) Que frente al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva este interpuso recurso de apelación, el mismo que ha sido remitido ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conforme a la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, de tal manera que la vía constitucional no es el medio idóneo para ejercer su derecho a la defensa, máxime si se tiene en cuenta, que la representante no ha establecido que el accionante se encontrara en estado de indefensión absoluta; 3) Asimismo, la “SC 0080/2010-R de 3 de mayo”, estableció entre las situaciones excepcionales “en las que no podrá ingresarse al análisis de fondo en las acciones de libertad un segundo supuesto en el cual determinó 'que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física' “(sic); 4) Finalmente, aclarar que el accionante no se encuentra en estado de indefensión absoluta, pues conocía desde un principio la existencia de un proceso penal en su contra, en el cual pudo ejercitar diferentes acciones de defensa previstas en el ordenamiento jurídico; y, 5) En consecuencia, al no ser evidentes los hechos demandados por la ahora accionante, no se abre el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja.