SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro la problemática planteada, la representante del accionante alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso; por cuanto los Jueces Técnicos demandados mediante Auto de 29 agosto 2011, rechazaron la solicitud de cesación a la detención, el cual fue apelado en audiencia y no ha merecido el trato procesal, acorde a los arts. 251 y 403.3 del CPP, determinan que una vez que se interpone el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la cesación de detención preventiva las actuaciones correspondientes deben ser remitidas ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas. En virtud a estos acontecimientos, solicitó se ordene su inmediata libertad.

De los antecedentes de esta acción tutelar y la Conclusión II.1, del presente fallo, se tiene que Miguel Ángel Guarayo Rocha -hoy accionante- se encuentra con detención preventiva dispuesta por autoridad competente, dentro un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación de niño, niña o adolescente y abuso deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 308 BIS, con relación al 8 y 312 del CP. Posteriormente solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por las autoridades demandadas por Auto emitido en la audiencia de 29 de agosto de 2011, determinación que fue apelada en forma oral y concedida por las mismas autoridades, quienes ordenaron su remisión ante el superior en grado; consta igualmente de la actuación referida en la Conclusión II.2, que dicho expediente se encuentra en plataforma de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, para el respectivo sorteo, sin embargo los Jueces Técnicos demandados no demostraron cuándo fue remitido, pues correspondía probar de cualquier forma, que esa apelación fue enviada ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP, al no haber presentado prueba de descargo alguna que contradiga las aseveraciones del accionante, es posible conceder la tutela solicitada tomando en cuenta que el informe cursante a fs. 26, resulta insuficiente, al no establecer la fecha de remisión ante el superior en grado.

De lo precedentemente referido, se tiene que la apelación es un medio idóneo e inmediato a través del cual se impugnan las actuaciones judiciales que causen agravio a fin que la autoridad superior las repare, por ello su tramitación debe ser inmediata en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece claramente que aplicando el principio de celeridad procesal, las autoridades que conocen la apelación de una resolución que deniega la cesación de la detención preventiva, debe ser elevada ante el superior en grado con la prontitud que señala la Ley.