SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
III.2.
La SCP 0195/2012 de 18 de mayo, al referirse al principio de celeridad en las apelaciones interpuestas frente a un rechazo de la cesación de la detención preventiva señaló lo siguiente: “Los arts. 115. II de la CPE, establece que: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y 178.I, refiriéndonos más propiamente al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, se han establecido plazos cortos, evitando actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos; en ese sentido sobre las audiencias
de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia indica que: «…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas » (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda´
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa,
- deben ser remitidas dentro las veinticuatro horas que señala la ley, ante el juez de alzada para su posterior resolución en el plazo de tres días
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR