SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013-L

Fecha: 08-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-24515-50-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 0012/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Fuentes Subelza contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se le privó de su libertad, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, invocando el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir nuevos elementos que desvirtúan los hechos que fundaron su detención, habiendo acompañado toda la prueba pertinente; sin embargo, observa que no se procede con la misma celeridad con la que se lo detuvo, ya que la autoridad jurisdiccional hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se pronunció sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada el 7 de octubre de 2011, tampoco señaló día y hora de audiencia de consideración, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia establecida acerca de que la petición de cesación a la detención preventiva debe ser resuelta de forma inmediata al estar vinculada con el derecho a la libertad, que no puede ser restringida ni suprimida en forma arbitraria, de lo contrario significaría prolongar indebidamente su detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y que la autoridad demandada señale a la brevedad posible audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad la demanda y añadiendo dijo: a) La “presente” acción tutelar fue planteada en virtud del principio de celeridad y el derecho al debido proceso, por cuanto el detenido se sometió a las normas procesales; b) Solicitó la cesación a la detención preventiva acompañando las pruebas pertinentes; y, c) El 7 de octubre de 2011, presentó esa solicitud y hasta el 20 del mismo mes y año, no se le dio respuesta, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia, la cesación a la detención preventiva debe ser resuelta de forma inmediata, al no haber procedido de ésta forma se incurre en detención indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó su informe verbal en audiencia, señalando: 1) El presente caso es sobre sustancias controladas, habiéndose radicado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo el titular de la causa, quien adoptó la medida cautelar de la detención preventiva y que debido a la vacación, fue remitido el proceso a su conocimiento para que se realice el control jurisdiccional; 2) Del 26 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2011, estuvo con baja médica, por lo que ni siquiera firmó la radicatoria, habiendo conocido los memoriales que reclamó recién el 17 del referido mes y año, habiéndose programado audiencia para el 28 de igual mes y año; 3) No se providenció en la fecha el memorial presentado porque la causa no pertenecía al juzgado a su cargo, sino al Juzgado Segundo de Instrucción cautelar, que a su regreso primeramente debió resolver lo de su despacho, que hubo colapso en los juzgados de instrucción por las acefalias; de 3 juzgados que tuvieron que ser suplidos, no siendo un simple justificativo sino es una situación real, imposibilitando el cumplimiento de los plazos, habiéndose recepcionado 1172 memoriales y bajo su control se encuentran 1167 causas al margen de 54 que le fueron remitidas, distribuyéndose la carga de 7 juzgados a 2 o 3 juzgados, atendiendo 410 audiencias, aspecto que pide sea analizado razonablemente porque la demora no le es atribuible; y, 4) La detención del accionante no es ilegal porque deviene de una resolución legal, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0012/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue providenciado por la autoridad demandada aunque tardíamente antes de presentarse la acción de libertad, por lo que no observa la lesión acusada, y si bien no cursan las diligencias de notificación, este aspecto corresponde al personal de la Central de Notificaciones que no fue demandado, por lo que no se ha demostrado lo aducido en el memorial de demanda que desvirtúe la documentación presentada por la Patricia Torrico Ortega; ii) Que los justificativos aludidos por la autoridad demandada son atendibles considerando las actuaciones procesales a cargo de los jueces de instrucción en lo penal, habiéndose acreditado que la audiencia de cesación a la detención preventiva reclamada ya fue fijada con un proveído anterior a la presente acción tutelar;    iii) Según la jurisprudencia, la solicitud de cesación a la detención preventiva merece un tratamiento inmediato al encontrarse vinculada con el derecho a la libertad; y, iv) No se acreditó la vulneración al debido proceso, debido a que el señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva ya fue señalada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante el oficio de 24 de septiembre de 2011, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, remitió el legajo procesal de etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pedro Fuentes y “otra” (sic), el cual fue radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción cautelar, según  providencia de 27 de septiembre de 2011 (fs. 20 y vta.), misma que fue notificada a Pedro Fuentes Subelza, Viviana Vasquez Martínez, y la Fiscalía Distrital -ahora Departamental- de Cochabamba, el 1 y 3 de octubre del mismo año, respectivamente, según las diligencias de notificación realizadas por la Central de Notificaciones (fs. 21 a 22).

II.3. La autoridad ahora demandada obtuvo incapacidad temporal de la Caja Nacional de Salud (CNS) en dos oportunidades, por cinco días cada una, la primera vez desde el 26 al 30 de septiembre de 2011 y la segunda desde el 1 al 5 de octubre del señalado año, de acuerdo a los certificados extendidos por dicha institución (fs. 30 a 31).

II.4. Mediante la Resolución 1017/2011 de 6 de octubre, la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, resolvió declarar procedente la solicitud de certificado temporal por atención fuera de servicio, sólo para justificar ausencia laboral en favor de la asegurada Patricia Torrico Ortega a partir del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2011 (fs. 33).

II.5. Por memorial de 7 de octubre de 2011, dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 16).

II.6. Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción cautelar, por providencia de 17 de octubre de 2011, señaló audiencia para el 28 de octubre del mismo año a horas 15:00, en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante (fs. 25 vta.).

II.7. Cursan fotocopias simples de impresiones del 17 y 21 de octubre de 2011, en las que se observa un detalle del número de procesos correspondientes a los juzgados de instrucción en lo penal, donde se subraya los procesos que tendría el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en distintas fechas, registrando del 1 de enero al 17 de octubre de 2011, 1478 causas, en diez meses (fs. 27 a 29).

II.8.  El Director de Medicina Familiar y Comunitaria de la CNS, el 19 de octubre de 2011, dispuso que la ginecóloga del Policlínico 32 extienda baja médica retroactiva en favor de la autoridad ahora demandada a partir del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2011, sólo para justificar ausencia laboral (fs. 32).

II.9. El Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, prestó informes de 21 de octubre de 2011, en los que refiere al número de audiencias realizadas por la autoridad demandada y la cantidad de memoriales que ingresaron desde el 14 de mayo de igual año (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, al no haberse considerado su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de instauración de la presente acción tutelar.

Precisado el  problema  jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración a derechos fundamentales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que esilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad  personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Al respecto, el reconocido constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez, señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Éste despacho a través de la SCP 2387/2012 de 22 de noviembre, sobre la celeridad en la tramitación de una causa en la que se encuentre de fondo la libertad de una persona ha señalado: “Puesto que el art. 180.I de la CPE prevé que la jurisdicción ordinaria se sustenta en los principios procesales entre otros, de gratuidad, publicidad, transparencia, celeridad y debido proceso, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció: 'En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la «celeridad», que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

(…)

En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados…'.

Por su parte la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, determinó: 'Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial (…) «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…».

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El derecho al debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional.

(…) El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad.

En aquellos casos referidos específicamente a medidas cautelares, modulando los entendimientos asumidos en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, recalcó lo siguiente:

'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”.

III.4. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva

Respecto al principio de celeridad, la Constitución Política del Estado en su art. 178, determina: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”.

En la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, ha señalado: “La SCP 0110/2012 de 27 de abril, en un amplio entendimiento acerca de la garantía a un proceso sin dilaciones, señaló: 'La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

En este entendido se advierte que estos Tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios que puedan ser considerados injustificables; pues el juzgador tiene el «deber» de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido.

En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la «celeridad», que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I (…) en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual «comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia».

(…)

En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva'.

En ese contexto, la misma Sentencia, respecto al plazo para el señalamiento de la audiencia de solicitudes de cesación a la detención preventiva, determinó: 'El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.

Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de «sobrecarga procesal» para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

(…)

En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas' (…).

Por lo expuesto, queda establecido que la dilación ante una solicitud de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta dentro del marco del principio de celeridad en un plazo razonable de tres días, además de contemplar otros actuados pertinentes, fundamentalmente si esta solicitud se encuentra vinculada directamente con el derecho primario como es la libertad, que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección”.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señala que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, por cuanto en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se encuentra privado de su libertad, y que habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva el 7 de octubre de 2011, en virtud del art. 239.1 del CPP, esa solicitud no fue atendida de forma inmediata, sin que la autoridad jurisdiccional haya señalado audiencia de consideración de su petición hasta la fecha de instauración de la presente acción tutelar.

III.5.1.   Dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva

De la revisión de los antecedentes acompañados a la demanda, así como lo señalado por la parte accionante y el informe de la autoridad demandada, se establece que el accionante ha formulado solicitud de cesación a la detención preventiva el 7 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitud que fue atendida mediante decreto de 17 del señalado mes y año, fijándose día y hora de audiencia para el 28 de igual mes y año a horas 15:00, según se evidencia a fs. 25 vta., atribuyendo la autoridad jurisdiccional la demora, a la sobrecarga laboral, la cual si bien amerita ser tomada en cuenta, no es menos cierto que la providencia es de mero trámite que no necesita un mayor análisis, por lo que no se justifica la demora en su emisión, como ha acontecido en el caso de autos.

Asimismo el hecho de que la autoridad demandada haya tenido baja médica, es ajeno a la demora causada en la consideración del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, más aún si consideramos que la baja médica culminó dos días antes de la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme se desprende de las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que se evidencia la falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no señalarse de forma inmediata audiencia para su consideración, por la autoridad ahora demandada, por cuanto la juzgadora no asume su responsabilidad como directora del proceso y control jurisdiccional soslayando el aspecto de que la solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y dentro del plazo razonable; es decir en un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; por cuanto el ahora accionante se encuentra privado de su libertad, por lo que el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación a la detención preventiva, será en el término máximo de tres días, incluyéndose las notificaciones pertinentes lo que no ha acontecido en el caso de autos, ya que si bien se atribuye el retraso en emitir la providencia a la sobrecarga laboral, se debe tener presente que la demora de diez días para la emisión de una providencia de mero trámite como es señalamiento de audiencia no es justificativo valedero, por lo que la juzgadora provocó una dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, no sólo por la demora en el señalamiento de audiencia, sino también porque se fijó día y hora para el 28 de octubre de 2011 a horas 15:00, es decir a veintiún días después de la solicitud de cesación a la detención preventiva de 7 del referido mes y año.

III.5.2.   De la cesación del acto que motivó la instauración de la presente acción tutelar

De otro lado, llama la atención el hecho de que la providencia de fs. 25 vta., habría sido pronunciada el 17 de octubre de 2011; sin embargo la acción de libertad fue presentada el 20 de ese mes y año, de lo que se concluye que el señalamiento de audiencia, no fue de conocimiento de la parte accionante a momento de instaurar la presente acción tutelar, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada.

Por lo que si bien el hecho generador de la presente acción de libertad, aparentemente habría cesado, no es menos evidente que ha existido una flagrante vulneración al principio de celeridad respecto al trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo siguiente:

a) La demora injustificada en el pronunciamiento de una providencia de señalamiento de audiencia.

b) El señalamiento de audiencia para después de veintiún días de haberse presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva; y,

c) No se podría hablar de que el acto vulneratorio ha cesado, con la emisión tardía de una providencia en la que se sigue afectando los derechos del accionante, por lo que se señala un aparente cese del motivo que sirvió para la instauración de la presente acción tutelar.

Por las razones señaladas al haberse demostrado la vulneración del principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 0012/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración al principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

    Disponer que la autoridad demandada señale de forma inmediata día y hora de audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva, para que se determine lo que en derecho corresponda, con la aclaración de que se salvan los derechos del accionante en caso de que su situación haya sido objeto de pronunciamiento por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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