SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La representante de la accionante señaló que su hijo Pablo López Waisman contrajo matrimonio con Lourdes Sanzetenea Acebey, en el que procrearon una hija, la menor AA; sin embargo, por cuestiones irreconciliables se divorciaron, quedando la menor en custodia de su madre; empero, debido a que ambos ex cónyuges se realizaron denuncias recíprocas en materia penal por delitos de violación, allanamiento, hurto, amenazas y extorsión, en uno de estos procesos se dispuso el allanamiento del domicilio de la mencionada, que fue ejecutado el 2 de septiembre de 2011 a horas 09:30; en este acto se encontraron sustancias controladas en la casa de la madre de la menor, por lo que fue aprehendida por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN), posteriormente fue imputada por la comisión del delito de consumo y tenencia para el consumo y finalmente fue detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

En el momento del allanamiento, la menor AA se encontraba en la escuela “Vida y Verdad” de la zona Bajo Seguencoma y al promediar las horas 11:00, fue recogida por la Brigada de Protección a la Familia, por encontrarse su madre en conflictos legales; de este modo, fue entregada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Sur y posteriormente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Centro, específicamente al albergue transitorio de la línea 156.

Desde ese momento, el personal de dicha entidad habría obstaculizado que los familiares puedan ver a la niña, aduciendo que el padre tenía un proceso penal que se encuentra en investigación y sin sentencia ejecutoriada, ni tomar en cuenta el derecho a la presunción de inocencia de toda persona y que en ningún momento perdió la autoridad paterna, asistiéndole todo el derecho para cuidar y proteger a su hija. No obstante, velando por el interés superior de la menor y su derecho de crecer dentro de su familia de origen, en su condición de abuela paterna de la menor accionante y que no se encuentra vinculada a ninguno de los procesos penales instaurados, solicitó de manera constante la entrega de la niña en forma provisional, pero a momento de constituirse en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia zona Centro, los funcionarios de esa entidad le informaron que no tenían competencia para tomar ese tipo de decisiones, sino que era el o la Juez de la Niñez y Adolescencia quien determinaría lo que corresponda.

Es así que los funcionarios de la Defensoría cometieron una serie de irregularidades desde el ingreso de la menor al albergue transitorio el 2 de septiembre de 2011, cuando en la misma fecha, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hizo conocer la medida de protección de la menor dentro del proceso 336/10 correspondiente a otra menor ajena al caso que se trata. Asimismo, el 5 de septiembre del mismo año, los abuelos maternos de la menor accionante se apersonaron en el proceso 336/09 (proceso por maltrato en contra de Pablo López Waisman), que se encuentra con Sentencia ejecutoriada y pidiendo la reinserción de la menor al hogar materno; y en respuesta a su solicitud la autoridad jurisdiccional señaló que se encontraba sin competencia; a partir de ese momento, tanto ella, como su hijo y los abuelos maternos solicitaron a dicha autoridad jurisdiccional, que se les entregue a la menor, siendo rechazadas todas estas solicitudes. El 20 de septiembre de 2011, presentó solicitud de copias de todo lo obrado y solicitud de órdenes judiciales para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice informes sobre la situación de la menor, pedido que no habría sido atendido hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.

Asimismo, el 5 de septiembre de 2011, presentó una demanda por pérdida de autoridad materna contra Lourdes Sanzetenea Acebey, caso 311/11; en el que la autoridad jurisdiccional dispuso: “cúmplase con el Art. 275 inc. 5 y 6 de la ley 2026”; el 8 del mismo mes y año, se puso en conocimiento de dicha autoridad un caso similar en el que la Jueza dispuso el egreso de la menor; sin embargo, se providenció: “estése a lo dispuesto”. El 16 de igual mes y año se subsanó la demanda, reiterando la solicitud de egreso y entrega de la menor accionante, a lo que se providenció: “estese a lo dispuesto a fs. 14 de obrados”; el 17 de ese mes y año, se presentó recusación contra la referida autoridad, que fue providenciada: “sin lugar a pronunciamiento alguno toda vez que la suscrita no abrió la competencia”; todo esto demostraría que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no dio aviso a la Jueza de la Niñez y Adolescencia de la medida tomada, lo que le impediría dar curso a su solicitud, además de que la referida autoridad omitió admitir la demanda y su solicitud.

Al 22 de septiembre de 2011, la menor accionante se encontraba más de veinte días en “encierro” y recién la Defensoría de la Niñez y Adolescencia informó de la situación descrita aperturando un nuevo proceso, signado como 307/11, al que se apersonó el 23 de ese mes y año, solicitando la entrega de la menor a su persona, pero sin que dicha solicitud haya salido de despacho hasta la presentación de esta acción tutelar. Todos estos hechos demostrarían las irregularidades en las que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia habría incurrido en el presente caso, vulnerando los derechos de la menor.