SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

a)

A través del escrito de 9 de marzo de 2011, efectuaron nueva petición de cesación a la detención preventiva, adjuntando varios documentos en copias simples como ser: dictámenes periciales, desdoblamiento de cinta magnetofónica, contratos de trabajo y registros domiciliarios a favor de ambos imputados y otros, celebrándose la audiencia el 19 de abril del mismo año, fundamentando lo siguiente: a) El Ministerio Público para establecer el grado de responsabilidad, no consideró los dictámenes periciales, los cuales determinaron que no existe ninguna relación de sus cromosomas, entre la víctima y los autores que procedieron a la violación, no existiendo indicios, menos prueba pericial que demuestre su participación en el ilícito que se les pretende atribuir, enervando así los arts. 232 y 233.1 del CPP; b) Con el desdoblamiento de la cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnica ocular de 8 de septiembre de 2010, demostraron que en dicho acto no se encontraba presente su abogado, pero sí sus personas, por lo que jamás existió la intención de obstaculizar la averiguación de la verdad, enervando el art. “232 núm. 2)” del CPP; c) Por los registros domiciliarios y contratos de trabajo que presentaron, acreditaron tener domicilio y residencia habitual, así como una fuente laboral a futuro, desvirtuando el art. 234.1 del CPP; y, d) Finalmente, con el dictamen pericial de Hermenegildo Chauca, que acredita su disminución mental, se advierte que no podrían influir en tal persona y pese a todos esos elementos de prueba, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la cesación de detención preventiva. 

Luego de acumular mayores elementos de prueba, el 26 de julio de 2011, nuevamente solicitaron señalamiento para audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el siguiente proveído “En virtud  a lo dispuesto por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 007, en audiencia conclusiva señalada (decreto de 27 de julio de 2011) se considerará la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo estar a los datos que antecede de control jurisdiccional” (sic), instalada la audiencia, se enteraron que la directora funcional de las investigaciones, presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia sin justificativo legal, además de que no se remitió el cuaderno de investigaciones y tras concedérseles la palabra, sostuvieron que se trataba de una audiencia de cesación de detención preventiva y no sólo de carácter conclusivo, que incluso a su favor se había dictado Resolución de sobreseimiento 001/2011, que los habilitaba a tener la libertad irrestricta y que la ausencia del Ministerio Público no era causal de suspensión. Lastimosamente dicha explicación no sirvió de nada, provocando la ira prepotente del Juez quien suspendió el acto.

Agregan que, al ver vulnerado su derecho a la libertad, interpusieron acción de libertad, celebrándose la audiencia el 9 de septiembre de 2011, en la que obtuvieron tutela y se dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 10 del mismo mes y año, pero al no cumplirse con las notificaciones, se fijó una nueva para el 13 del mes y año citados, que también se suspendió porque maliciosamente la parte querellante presentó un memorial de pase profesional de su abogado.

Tras enterarse de la Resolución de sobreseimiento a su favor, por memorial de 11 de agosto de 2011, solicitaron se expida mandamientos de libertad; empero, por proveído de 12 del mismo mes y año, se dispuso que previamente informe el Ministerio Público, orden que se cumplió el 10 de septiembre de 2011, empero al no estar firmado por la autoridad demandada, así como haberse suspendido la audiencia del 13 de septiembre de 2011, dicho informe no sirvió de nada.

El 14 del citado mes y año, en mérito al informe referido y puesto a conocimiento del Juez, adjuntando fotocopias legalizadas de las notificaciones a la parte querellante con la Resolución de sobreseimiento, reiteraron su petitorio de expedirse mandamientos de libertad, pero inexplicablemente la audiencia de cesación a la detención preventiva, nuevamente fue suspendida por inasistencia de la autoridad jurisdiccional, incluso no llegó a instalarse, informando la Secretaria que el Juez llamó por teléfono y que no se llevará a cabo la audiencia, debiendo notificarse para el sábado a horas 9:30, quedando aún detenidos.

Los accionantes sostienen que, la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad, la libre locomoción, el debido proceso, la presunción de inocencia y el acceso a una justicia pronta y oportuna, por cuanto habría incurrido en los siguientes hechos lesivos: a) Estando detenidos preventivamente, el 19 de julio de 2010, solicitaron por primera vez la cesación de tal situación jurídica, petición rechazada por Auto motivado 276/2010 de 14 de agosto, por lo que nuevamente el 10 de diciembre del mismo año, realizaron la misma petición, que también fue desestimada por la autoridad demandada mediante Resolución 456/2010 de 22 de diciembre, con tales antecedentes el 9 de marzo de 2011, adjuntando nuevos elementos de prueba, reiteraron su petición exponiendo varios fundamentos, que no fueron considerados en audiencia de 19 de abril de 2011, continuando a tal fecha con detención preventiva; b) El 26 de julio de 2011, insistieron en el señalamiento de cesación a la detención preventiva, habiendo la autoridad judicial, dispuesto su consideración en audiencia conclusiva, empero tal acto llegó a suspenderse por la inasistencia del Fiscal, por lo que interpusieron acción de libertad, cuya audiencia celebrada el 9 de septiembre del mismo año, concedió la tutela, ordenando se señale la audiencia impetrada en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, c) En cumplimiento de la resolución de acción de libertad, se señaló audiencia para el 10 de septiembre de 2011, siendo suspendida por falta de notificaciones, señalándose una nueva para el 13 del mismo mes y año, que tampoco se llevó a cabo, por cuanto la parte querellante presentó un memorial anunciando nuevo patrocinio, finalmente tras enterarse de la resolución de sobreseimiento dictada a su favor, el 14 del mes y año citados, solicitaron se expida mandamientos de libertad, pero tras señalarse nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en similar forma no se llevó a cabo por inasistencia de la autoridad demandada, quien vía teléfono dispuso su celebración para el día siguiente a horas 9:30, continuando detenidos de forma injustificada, aspectos que no fueron considerados por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.