Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.3. La petición de cesación a la detención preventiva, debe ser atendida dentro de plazos razonables, considerando los derechos que se encuentran en riesgo, observando el principio de celeridad
Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que indica: “El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.3. La petición de cesación a la detención preventiva, debe ser atendida dentro de plazos razonables, considerando los derechos que se encuentran en riesgo, observando el principio de celeridad
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- vulnerando los derechos a la libertad, al debido proceso, así como el acceso a una justicia pronta y oportuna
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte