SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien por razones inexplicables suspendió de manera reiterada las audiencias de cesación a la detención preventiva, incluso debido a su inasistencia, permitiendo una detención injustificada, sin considerar que a su favor se dictó Resolución de sobreseimiento, lo que ameritaba se disponga su libertad de forma llana.

Así, respecto a los hechos descritos en el primer inciso del planteamiento del problema; como ser, los rechazos reiterados a la cesación de detención preventiva, plasmadas en las Resoluciones 276/2010 de 14 de agosto y 456/2010 de 22 de diciembre, así como la no consideración de los nuevos elementos de prueba ofrecidos y fundamentos (resueltos en audiencia de 19 de abril de 2011). Debe tenerse presente que, contra tales Resoluciones, de conformidad a lo previsto por el art. 403 inc.3) del CPP, los accionantes tenían expedito el recurso de apelación incidental, a ser interpuesto dentro los tres días siguientes a partir de su notificación; empero, al no haber obrado de tal manera, se tiene que, no agotaron los recursos ordinarios previstos en la jurisdicción penal, por tal razón respecto de tales argumentos, se hace procedente la aplicación de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, pues no sometieron la decisión de la autoridad demandada a un segundo control, en el que pudieron restablecerse sus derechos supuestamente suprimidos, omisión que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, se reitera sólo sobre tales fundamentos.

Respecto a los hechos alegados en el segundo inciso, referentes a la  suspensión de la audiencia conclusiva, en la que debía considerarse la petición de cesación a la detención preventiva, así como de no haber efectuado un nuevo señalamiento de audiencia, conforme manifestaron los propios accionantes, se tiene que activaron la esfera del derecho constitucional, a través de la acción de libertad, en el que fueron beneficiados con la concesión de tutela. En consecuencia, sobre tales argumentos -supuestamente lesivos-, no corresponde efectuar un mayor análisis, al haber sido sometidos al examen de la justicia constitucional, no advirtiendo este Tribunal aspectos pendientes que deben ser motivo de consideración.

Sin embargo de todo lo anterior, se advierte que, con relación a las audiencias de cesación a la detención preventiva, señaladas para el 10, 13 y una posterior al 14 de septiembre de 2011, si bien fueron deferidas; empero, tras llegar el día de la audiencia, una a una se suspendieron, por circunstancias que no pueden ser de responsabilidad, ni atribuidas a los accionantes, máxime cuando los mismos guardaban detención preventiva. Así, por ejemplo: la ausencia de notificaciones, la presentación del pase profesional del abogado de la parte querellante o finalmente la inasistencia de la autoridad demandada.

Sobre tales acontecimientos que impidieron llevar adelante, la audiencia tantas veces impetrada, era deber y obligación de la autoridad demandada, desplegar una actitud tendiente a evitar tales suspensiones, verificando el cumplimiento de las notificaciones, así como de asegurar la presencia de las partes, finalmente asistir a su fuente de trabajo.

En consecuencia, este Tribunal advierte que, el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada por los accionantes, posterior a la acción de libertad tuvo una demora injustificada, habiéndose inobservado el marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto en el caso concreto, las constantes suspensiones en celebrarse las audiencias de cesación a la detención preventiva, sin que exista justificativo alguno, resultan contrarias a la jurisprudencia constitucional -SCP 0110/2012-, pues tales peticiones debieron ser celebradas en el plazo de los tres días hábiles,  siguientes a la solicitud.