SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
1)
El abogado de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Una vez emitido el Laudo Arbitral, el municipio de Quillacollo presentó recurso de apelación, pese a que como señala el art. 33.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no existe otra instancia o recurso que el amparo constitucional; incidiendo en el voto disidente del Árbitro de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, en relación al sustento legal para el pago del incentivo funcional; y, 2) Conforme al art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), los servidores públicos no pueden organizarse en sindicatos.
Mediante informe escrito que cursa de fs. 846 a 849 vta., Grover Saúl Morochi Lima, Presidente del Tribunal Arbitral de la Alcaldia Municipal de Quillacollo en representación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, manifestó: 1) El 17 de enero de 2011, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, remitió a la citada Jefatura, su pliego de reclamaciones y ante el fracaso en la conciliación se trasladó el conflicto ante el Tribunal Arbitral, iniciando el procedimiento con la notificación a las partes para el nombramiento de sus árbitros, siendo designado Augusto Jordán Quiroga en representación de la señalada Alcaldía; 2) Los representantes acreditados por el municipio argumentaron que: i) La legitimidad del Sindicato de Trabajadores de la entidad edil de Quillacollo estaba observada, según las prohibiciones establecidas en los arts. 410 de la CPE; 46 al 55 del EFP; 51 y 232 al 240 de la Modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; toda vez que, las empresas EMAQ Y EMAPAQ son inexistentes; y, ii) Desconocían la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo en el ámbito de los servidores públicos en función a que no se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo, informe que fue refutado por la parte laboral, oponiendo al respecto la existencia de laudos sobre la materia; y, 3) En el marco de los arts. 157 del DS 28699; 43 inc. b), 218 y 219 del CPT, en caso de suscitarse controversias sobre el cumplimiento o emergentes de la aplicación de la resolución arbitral, las partes pueden recurrir ante la Judicatura Laboral al tener calidad de cosa juzgada; 4) El 13 de mayo de 2011, la Alcaldesa de Quillacollo presentó apelación contra el Laudo Arbitral pronunciado el 5 del mismo mes y año, que fue respondido en sentido de que las partes deben acudir a la vía llamada por ley; 5) Aclaró que la participación de los representantes municipales fue libre y voluntaria; por cuanto, el Laudo Arbitral fue firmado por todos; y, 6) Los arts. 46 y 48 de la CPE, garantizan la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores y el fuero sindical de sus dirigentes, asimismo el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, señala las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para garantizar un trabajo digno, así como la igualdad de oportunidades para los trabajadores.
Osman Orellana Aguilar, Arbitro Laboral, en audiencia señaló que el incentivo funcional es un derecho adquirido y consolidado por los trabajadores y por ende reconocido por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, que al haber sido pagado y aplicado, la municipalidad consintió tal derecho a través del laudo arbitral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Segundo)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras'"
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Del principio de la seguridad jurídica
- III.6. Sobre la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia;
- sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…"
- III.8.
- Fragmento 28
- incentivo funcional