SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
incentivo funcional
En cuanto al Punto Tercero: el Laudo referido dispuso: "continuar con la asignación del pago del incentivo funcional en la misma forma tradicional como se ha realizado hasta la fecha" (negrilla añadida) (sic) sin considerar que su pago a los servidores públicos señalados en las categorías establecidas del art. 59 de la LM, está prohibido bajo la denominación de los "bonos" señalados en el art. 58 del DS 21060, por estar consolidados al salario básico en cualquier forma de remuneración, "sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como los bonos de zona, frontera o región" (resaltado agregado) (sic). En esta línea, este Tribunal, constató también la ilegalidad del pago del incentivo funcional, de acuerdo con el Dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-012/2010 de 13 de octubre, emergente del informe complementario GC/EP03/N06 C1, emitido por el Contralor General del Estado a.i., que a su vez, conminó a las ex autoridades municipales a la devolución de los montos pagados en el plazo de veinte días, caso contrario serían pasibles a las acciones coactivas fiscales en curso de substanciación por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; por lo cual, el árbitro representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y el árbitro laboral del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, al disponer el cumplimiento de un pago sin contar con el respaldo legal, si bien no coartaron ni obstaculizaron el derecho a interponer o recurrir a las vías legales, acceso a los recursos y medios de defensa, incumplieron las obligaciones establecidas en el art. 235 incs. 1), 2) y 5) de la CPE, referente al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las leyes, y la observancia de los principios que rigen la función pública; a respetar y proteger los bienes del Estado, con lo cual infringieron la legalidad y omitieron aplicar en condiciones de igualdad los derechos de los trabajadores y de la entidad pública en la que prestan servicios, limitando derechos institucionales fundamentales; El Tercero, cuyo análisis se introduce a la luz del marco interpretativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que por Auto de 18 de junio de 2011, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo -sin estar facultada a ello- abrió término probatorio de cinco días a objeto de requerir y compulsar prueba relativa a los puntos Segundo y Tercero del Laudo Arbitral, con la finalidad de que se acredite quienes habrían sido afectados con los despidos injustificados antes y durante al vigencia del conflicto laboral; y, en cuanto al pago del incentivo funcional sobre la liquidación de montos e identificación de los beneficiarios y las gestiones anuales pendientes de pago, con lo cual, omitió la regla prescrita por el art. 196 del CPC; una vez pronunciado el fallo, en este caso, el Laudo Arbitral, no podía adicionar, determinar ni suplir sus omisiones y tampoco efectuar modificaciones a su contenido, teniendo presente que el punto Segundo no contempló a quienes favorecía el derecho a la estabilidad laboral y que el punto Tercero tampoco señaló el monto del pago y la individualización de los beneficiarios, según fue considerado previamente constatándose que infringió el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Segundo)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras'"
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Del principio de la seguridad jurídica
- III.6. Sobre la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia;
- sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…"
- III.8.
- Fragmento 28
- incentivo funcional