SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
Segundo)
Segundo) Que definió como ilegales e indebidos los despidos producidos, sin considerar las circunstancias presupuestarias de las empresas desconcentradas como Empresa Municipal de Aseo Quillacollo (EMAQ) y Empresa Municipal de Agua Potable y alcantarillado Quillacollo (EMAPAQ) sujetas a restructuración administrativa y descentralización a partir del Plan Operativo Anual (POA) 2011; lo cual, fue acreditado por los contratos y planillas procesadas; y el Tercero) Que dispuso el pago del incentivo funcional en virtud del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 "previo cumplimiento de las disposiciones legales y trámites que impidan la generación de responsabilidades por la función pública" (sic), pese a que dicho Decreto no establece ninguna obligación sobre su pago; del mismo modo el art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que prohíbe el pago de bonos, en concordancia con los arts. 9 de los Decretos Supremos (DDSS) 21137 y 26215, no obstante de que se advirtió que su pago fue suspendido por haber generado dictamen de responsabilidad civil emitida por la Contraloría General del Estado a través del informe SCAC- 1394/2010 contra ex autoridades a quienes se inició demandas coactivas fiscales por uso discrecional de recursos del estado y más aún por existir prohibiciones expresas establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Estatuto del Funcionario Público, los arts. 59, 61 y 70 de la Ley de Municipalidades (LM) y la Ley General del Trabajo; no obstante, se instruyó su pago sin respaldo técnico ni legal según los arts. 14.IV y 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que disponen que en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden; y que únicamente regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación, por lo cual, el Tribunal arbitral vulneró dichas disposiciones, máxime si no admitió la prueba aportada, la oposición y disidencia del árbitro que actuó por la parte empleadora.
Por su parte, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social admitió el auxilio judicial destinado a la ejecución del Laudo Arbitral, iniciado por los representantes de los Trabajadores Municipales de Quillacollo y por Auto de 28 de julio de 2011, determinó que no se dio cumplimiento a los puntos Segundo y Tercero del indicado Laudo; y, ante la indeterminación de montos y la falta de identificación de los beneficiarios que no fue establecida en el mismo, dispuso una liquidación arbitraria, sin percatarse de su ilegalidad o no, el cual se tornó inejecutable por no haber sido cuantificado y por tanto, susceptible de nulidad pese a estar sujeto a ejecución forzosa según el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, se recurrió a la acción de amparo constitucional ante la posibilidad de que la autoridad edil, sea objeto de conminatoria y apremio por un pago ilegal, con el cual se generó indefensión, inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso; más aún ante la desprotección de los derechos, no obstante que por memorial de 3 de junio de 2011, se solicitó dejar sin efecto su conminatoria por incurrir en la nulidad establecida en el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), vulneratorio de los principios de legalidad y responsabilidad por los que se rige la administración pública y el deber de respetar y proteger los bienes del estado, previstos en los arts. 232 y 235 inc. 5) concordantes con el art. 49.II de la CPE.
La accionante a través de sus representantes, denunció como lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia, a la legalidad y a la "seguridad jurídica", dado que en su condición de Alcaldesa Municipal aludió la ilegalidad del Laudo Arbitral de 5 de mayo de 2011, pronunciado por los árbitros de la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, así como de la parte laboral y la empleadora, el cual objetó en dos puntos: El Segundo) Que consideró ilegales los despidos de los funcionarios de las empresas a ser descentralizadas: EMAQ y EMAPAQ sujetas a reestructuración administrativa; y, el Tercero) Referido al pago del bono al incentivo Funcional, prohibido por el art. 58 del DS 21060, e instruido pese a que se advirtió sobre los procesos coactivos fiscales contra ex autoridades ante la determinación de responsabilidad civil originadas en el pago en gestiones pasadas por uso indebido de recursos del Estado.
Así también, dentro de la demanda de auxilio judicial presentada ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social a los fines de la ejecución del precitado Laudo, la Jueza a cargo por Auto de 28 de julio de 2011, ordenó su cumplimiento en los puntos Segundo y Tercero; después de abrir un plazo probatorio ilegal destinado a la determinación de montos y a la identificación de los beneficiarios, omitidos en el Laudo, por cuanto instruyó una liquidación arbitraria sin sustento técnico que lo hizo inejecutable y nulo en relación con las normas legales vigentes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La accionante a través de sus representantes, aludió la ilegalidad del Laudo Arbitral de 5 de mayo de 2011, emitido dentro del procedimiento de arbitraje laboral en el que intervino la entonces Alcaldía Municipal de Quillacollo, del cual, objetó los puntos Segundo y Tercero señalando que se tergiversaron los despidos de los funcionarios de las empresas descentralizadas en proceso de restructuración administrativa por un lado; y por otro, se instruyó el pago del bono al incentivo Funcional, no obstante estar prohibido, y emergente del cual, se iniciaron demandas coactivas fiscales contra ex autoridades por uso indebido de recursos del Estado, al margen de las restricciones dispuestas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Estatuto del Funcionario Público y los arts. 59 y 61 de la LM y 70 de la LGT; obligando a un pago sin respaldo técnico ni legal que no podría ser materializado a favor de los servidores públicos, contra los intereses del municipio; toda vez, que dicho bono no está expresamente dispuesto por ley.
Asimismo, a los fines de la ejecución del Laudo Arbitral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social a cargo del auxilio judicial, por Auto de 28 de julio de 2011, instruyó el cumplimiento de los puntos Segundo y Tercero; luego de que dispuso la apertura de un plazo probatorio e ilegal que tuvo por objeto determinar la existencia de despidos, los montos de pago y la identificación de los beneficiarios ante la imprevisión del Laudo Arbitral, por lo que, resulta inejecutable y nulo de pleno derecho en relación con los arts. 218 del CPT y 192 inc. 3) del CPC y 30 de la LOJ.1993, arguyendo la vulneración de los derechos de la Alcaldía Municipal de Quillacollo a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, justicia, legalidad y a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Segundo)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras'"
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Del principio de la seguridad jurídica
- III.6. Sobre la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia;
- sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…"
- III.8.
- Fragmento 28
- incentivo funcional