SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
concedió
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 1304 a 1311 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 5 de mayo del 2011, dictado por el Tribunal Arbitral, asimismo, del auxilio arbitral de 24 del mismo mes y año, planteada por los trabajadores y ejecutado por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, disponiendo que el Tribunal Arbitral dicte nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) El Laudo Arbitral referido, se pronunció sobre diez puntos reclamados por los trabajadores y dirigentes del municipio de Quillacollo de los cuales, se admitieron ocho, en el cual se colige el voto disidente del árbitro de la Alcaldía; que a su vez, no fue objeto de los recursos de enmienda y complementación por ninguna de las partes y tampoco de la anulación prevista en la Ley de Arbitraje y Conciliación, formulándose únicamente el recurso de apelación ante el Director Departamental de Trabajo; b) En su ejecución y cumplimiento mediante auxilio judicial, el Auto de 28 de julio de 2012, pronunciado por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, determinó el incumplimiento del laudo arbitral en lo referente a los puntos segundo y tercero; c) El art. 410 de la CPE, establece que todas las personas e instituciones se encuentran sometidas a la Norma Suprema bajo el principio de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento jurídico; d) Los arts. 60 de la LAC y 514 del CPC, señalan que el Laudo Arbitral tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que se ejecutará sin alterar ni modificar el contenido definido por los Jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, debiendo tener por ello, decisiones claras, positivas y concretas que no podrán ser alteradas, modificadas ni complementadas, de modo que ninguna autoridad está facultada para completar, añadir y modificar su contenido, excepto si fue sometido a enmienda, complementación u anulación; e) El art. 252 del CPT, dispone que los aspectos no previstos se regirán por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, siempre que no represente violación a los principios generales del derecho procesal laboral; f) El fallo del laudo arbitral no es preciso ni claro, siendo incompleto en lo referido al incentivo funcional puesto que no señala la liquidación, el concepto del pago, la gestión anual a la que corresponde o a qué trabajadores beneficia la cancelación del bono, así como la legalidad de su pago contemplando lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, su ámbito de aplicación y la forma en que se debe cancelar; ante lo cual, la Jueza de ejecución en auxilio judicial abrió plazo probatorio de cinco días mediante Auto de 18 de junio de 2011, en el cual tampoco estableció la cuantía y a los beneficiarios; g) El art. 49 de la CPE, reconoce el derecho a la negociación colectiva señalando que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos, BONOS y otros derechos sociales; y, h) La línea trazada para el debido proceso y para la "seguridad jurídica", afirma que en virtud a un proceso justo y equitativo, deben emerger derechos que se acomodan a las disposiciones jurídicas y a la aplicación objetiva de la Ley; y, en función de lo analizado, lo actuado por los miembros del Tribunal Arbitral constituye vulneraciones al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; por lo que, el Tribunal de garantías tiene competencia para tutelar que no se restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Segundo)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras'"
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Del principio de la seguridad jurídica
- III.6. Sobre la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia;
- sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…"
- III.8.
- Fragmento 28
- incentivo funcional