SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
Fragmento 28
En consecuencia, en base a los antecedentes expuestos y a la documentación descrita ut supra, se advierte la existencia de tres problemas que han sido planteados: El primero, referido a la restricción impuesta por el art. 104 de la LGT, que dispone que no podrán organizarse sindicalmente los funcionarios o servidores públicos, cualquiera que sea su categoría y condición; lo cual invalida la participación y la toma de decisiones de los representantes legales del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Quillacollo dentro del procedimiento de arbitraje por estar restringida su capacidad legal de representación; El segundo, que emerge de los puntos dos y tres del Laudo Arbitral de 5 de mayo de 2011, que en su parte resolutiva omitió cumplir los requisitos de forma previstos por el art. 192 inc. 3) del CPC, sin incluir decisiones positivas, precisas y puntuales sobre las demandas del pliego petitorio, declarando no sólo el derecho de los litigantes, sino individualizando a los beneficiarios, ante lo cual únicamente instruyó cesar los despidos en el marco de la estabilidad laboral y los derechos previstos por los arts. 46.I.2, 48.IV y 49.III de la CPE, ordenando la restitución a sus cargos a todos los funcionarios despedidos, sin considerar que algunos rescindidos pertenecen a distintas categorías de servidores públicos municipales señalados en el art. 59 de la LM, en virtud a que coexisten en el municipio de Quillacollo los servidores públicos sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal; los funcionarios designados y de libre nombramiento que no están sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; y, los contratados en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos sujetos a la Ley General del Trabajo, por cuanto, el Laudo no podría cobijar a todos los servidores públicos despedidos del municipio de Quillacollo al pertenecer según su clasificación a regímenes legales diferentes, confirmando que el punto Segundo denunciado del Laudo Arbitral, afectó intereses institucionales en cuanto a la legalidad del debido proceso, por el cual, las decisiones debieron adecuarse y circunscribirse a la normativa especial, en el hipotético caso de que la formulación del mismo estuviera permitido; lo cual, no es evidente por lo anotado supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Segundo)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 11
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», «…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras'"
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Del principio de la seguridad jurídica
- III.6. Sobre la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje como medios alternativos de solución de conflictos y controversias
- Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia;
- sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida; como se mencionó el proceso arbitral, tiene un procedimiento especial, precisamente por su naturaleza transitoria, que está claramente reglado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…"
- III.8.
- Fragmento 28
- incentivo funcional