SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

a)

El representante del accionante indica que ante el incidente de actividad procesal defectuosa de varias actuaciones procesales insubsanables de conformidad con lo dispuesto por los art. 167 y 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Mayor de Carabuco, en audiencia conclusiva pública realizada el 4 de octubre de 2011, ha dictado Resolución 103/2011 del mismo día y año, desconociendo y vulnerando totalmente los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado en favor del imputado, desconociendo la jurisprudencia constitucional vigente de la materia, disponiendo mediante resolución todo lo contrario a la ley y a la misma Constitución Política del Estado, cometiendo no sólo atropellos a las garantías del debido proceso y la legítima defensa, sino también cometió delitos de prevaricato y resoluciones contraría a la ley, por lo que inicialmente se interpone la presente Acción de Libertad, para cuyo efecto, reiteramos los fundamentos de los defectos procesales insubsanables expuestos en aquella audiencia, por cuanto como efecto de estos actos violatorios Guillermo Encinas Chambi se encuentra indebida, arbitraria e ¡legalmente detenido en forma preventiva desde el 10 de abril de 2011 hasta el presente, más de seis meses, en base a los siguientes antecedentes: a) Con referencia a la nulidad de notificación, el presente proceso seguido por el Ministerio Público contra Guillermo Encinas Chambi, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y violación, ocurrido en la comunidad Llachisquia provincia Muñecas de La Paz, Humberto Parra Fiscal de Materia, el 2 de marzo de 2009 ordena citación a Guillermo Encinas Chambi, para responder a la denuncia por muerte de persona; el efectivo policial, de manera errada notifica el “3 de marzo de 2008” a las 5:30 a.m. a Juan Encina Choquemia, “otra persona”, un año antes de la orden de citación y en horas extraordinarias sin tener autorización judicial expresa; Este extremo, vulneró flagrantemente lo dispuesto por el art. 166 inc. 1) del CPP, que establece: "La notificación será nula: “Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada..."; b) Con referencia a notificación por edictos sin cumplir con los requisitos de ley, en base a esa inexistente notificación a Guillermo Encinas Chambi, el referido Fiscal de Materia, mediante memorial de 12 de junio de 2009, solicitó notificación por edicto, expresando que habría sido buscado en su domicilio real y no siendo habido en la comunidad Llachisquia, por su parte, el Juez de Chuma mediante Auto de 16 de junio de 2009, dispuso la notificación mediante edicto. Queda demostrado, que nunca se notificó a Guillermo Encinas Chambi, no existe certeza, ni evidencia que demuestre la exigencia del citado art. 165 del CPP, que no tenga domicilio conocido o que se ignore su paradero, entonces esa notificación por edicto fue arbitrario e ilegal, vulnera el derecho a la legítima defensa y el debido proceso. El Juez demandado no consideró; en base a estas actuaciones procesales totalmente viciados de nulidad absoluta, da lugar a la imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato, sin prueba alguna; c) Con referencia a la declaratoria de rebeldía en forma arbitraria, continúan los vicios de nulidad de actuados procesales, luego de la anómala publicación de edictos, mediante Resolución 02/2010 de 3 de marzo, se declaró rebelde al accionante, y se designa defensor de oficio a Marcos Mendieta Viorel. La notificación referida establece que se notificó el 24 de marzo de 2010 en forma personal, supuestamente se habría entregado una copia de la Resolución en mano propia con testigo de actuación, pero el abogado señalado no firmó, lo que demuestra la falsedad de la citada notificación; y, d) Nunca existió defensor de oficio del declarado rebelde, que supuestamente fue notificado de manera personal el 24 de marzo de 2010, el supuesto defensor, habría sido abogado de la víctima y querellante Francisco Villca Vega, quien mediante memorial de 1 de marzo de 2011, solicitó actualización de mandamiento de aprehensión, firmado por Marcos Mendieta Viorel, el mismo Juez que nombró defensor de oficio del rebelde, admite, acepta y otorga el mandamiento de aprehensión y se ejecuta para luego ser sometido a la audiencia de medidas cautelares y sin abogado defensor y ordenando la detención preventiva.

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: ´Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad`(…).

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que:´…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la Persecución o la privación de la libertad'.

Razonamiento que fue reiterado por la SSCC 0638/2010-R de 19 de julio y 0004/2011 de 7 de febrero, al señalar lo siguiente: '…a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE'.

Por lo expuesto precedentemente, se extrae que el debido proceso como garantía jurisdiccional, para ser protegido por el presente medio de defensa, debe ceñirse al cumplimiento de los presupuestos referidos en el citado Fundamento Jurídico, que no sucede en el caso concreto; lo que conlleva, a que las lesiones a alguno de los componentes del debido proceso, deban ser impugnadas ante el mismo órgano jurisdiccional y de continuar la persistencia de la lesión, recurrir a esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional”.