SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante por intermedio de su representante, entiende como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso; por cuanto afirma que se planteó en audiencia conclusiva incidente de actividad procesal defectuosa por actuaciones procesales insubsanables y mediante Resolución 103/2011 de 4 de octubre, el Juez demandado rechazó y declaró improbadas las mismas, supuestamente vulnerando los derechos y garantías de Guillermo Encinas Chambi, que se encuentra detenido en forma preventiva desde el 10 de abril de 2011. En virtud a estos argumentos, solicita declarar “procedente” la acción de libertad; y en consecuencia, se disponga la libertad del accionante para que en ese estado pueda asumir su defensa en el proceso que se sigue en su contra, infiriendo de esta petición que se declare la nulidad de la Resolución 103/2011 y por ende se dicte nuevo fallo declarando probados los incidentes.
De los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Alberto Villca Mamani, Hernán Villca Mamani y Francisco Villca Vega a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato contra Guillermo Encinas Chambi -hoy accionante-; motivo cual su detención; proceso en el que se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la que conforme Acta de 4 de octubre de 2011, que fue realizado ante Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción Mixto en Puerto Mayor de Carabuco, en la cual planteó incidentes por varios actos procesales defectuosos, por lo que el referido Juez dictó Auto interlocutorio 103/2011, en el que rechazó los incidentes, los declaró improbados y anunció en el mismo acto que las partes cuentan con tres días para interponer recurso de apelación contra dicha determinación y que se notificará en sus domicilios procesales una vez se transcriba el referido fallo; acto seguido se planteó algunas observaciones de parte del imputado -hoy accionante-, mismas que fueron absueltas a manera de complementación y aclaración, dichos actuados fueron notificados en audiencia y de manera personal; lo que demuestra, que el accionante no estuvo en estado de indefensión y pudo activar todos los medios de defensa a su favor, si consideraba que se vulneró sus derechos; más aun cuando el accionante no apeló, consintiendo estos actos, como se evidencia en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, luego de que se dictó el Auto complementario de 4 de octubre de 2011 en audiencia, Guillermo Encinas Chambi planteó recusación contra el Juez demandado; por lo que dictó Auto de recusación 104/2011 de la referida fecha, en el que se allanó a la misma, en aplicación a los arts. 318 y 320 del CPP; en consecuencia, dispuso que el cuaderno de control jurisdiccional, de investigación y pruebas, se remitan al Juez de Instrucción Mixto de Achacachi provincia Omasuyos, por ser el asiento más cercano a esta localidad, para que el caso de autos continúe bajo control jurisdiccional. En el presente caso se observa que se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que refiere que para demandar la lesión al debido proceso, el accionante debe estar en completo estado de indefensión y los actos demandados de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad, por operar este como una causa directa de su restricción o supresión.
Reiterando que estas acciones denunciadas por el accionante, no se encuentran vinculadas a la libertad y no son causa directa de su restricción, supresión o limitación como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que en la audiencia conclusiva, el Juez demandado, resolvió los incidentes planteados sin que tales actuados sean el motivo de su privación de libertad; Asimismo, conforme los antecedentes revisados no se evidencia vulneración alguna a su derecho a la libertad, tampoco se ha demostrado que a consecuencia de las supuestas lesiones al debido proceso invocadas, se haya colocado al accionante en absoluto estado de indefensión y que esta situación hubiera incidido en la restricción de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con referencia al debido proceso
- III.3. Derecho a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR