SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

i)

Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez de Instrucción Mixto de Puerto Mayor de  Carabuco provincia Camacho del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 133 vta., señaló: i) Asumí conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella de Hernán Villca Mamani y otros contra Guillermo Encinas Chambi por la presunta comisión de delitos de asesinato y violación; por recusación a los Jueces de Instrucción de Chuma y Moco Moco, el estado era para efectuar audiencia conclusiva, que se realizó el 4 de octubre de 2011, en la cual se emitió la Resolución 103/2011 de la misma fecha, en la que se declaró improbados los incidentes formulados; en la referida audiencia se le planteó recusación y con el fundamento contenido en la Resolución 104/2011 de 4 de octubre, se allanó a la recusación; disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez de Instrucción Mixto de Achacachi provincia Omasuyo, en razón de ser el asiento judicial más cercano; ii) El incidente de nulidad de notificación, fue rechazado, porque el accionante fue buscado en su domicilio real para que se lo cite, que estaba plenamente identificado en el mandamiento emitido por el Fiscal de Materia y se representó la citación porque no se encontraba en su domicilio real, en la representación de uno de los mandamientos se señala a “Juan Encinas”, y esta es otra persona, es el padre del ahora imputado; extremos revisados que cursan en el cuaderno de pruebas del Ministerio Público, que fueron ofrecidas por el Fiscal de Materia adscrito al caso; iii) Por otro lado, la notificación de edictos se realizó en aplicación del art. 165 del CPP, ya que existe prueba de que el accionante, no se encontraba en la comunidad Laquisquia, extremos señalados en el fundamento de la Resolución, es por eso que el Juez que tenía el control jurisdiccional en aquel tiempo dispuso la notificación por edictos ya que se desconocía el paradero del imputado; iv) Se señala que la declaratoria de rebeldía sería de forma arbitraria; sin embargo, se tomó en cuenta que la Resolución 02/2010 de 3 de marzo, fue pronunciada por Martiza Suntura, Juez en suplencia legal del Juzgado de instrucción de Chuma, en el que designa abogado defensor de oficio a Marcos Mendieta Viorel, en aplicación del art. 89 inc. 5) del CPP, en el que no se establece taxativamente que deba señalarse la ubicación de la oficina o donde se pueda ubicar al defensor, más aun en las provincias y localidades las personas son conocidas y en muchos casos las calles no tienen nombre; se hace referencia a la forma de notificación, en antecedentes del cuaderno cursa la notificación personal pero el profesional citado no firma, e interviene un testigo por lo que la notificación sería falsa, en la complementación ha señalado que no puede realizar una valoración subjetiva e indicar que es falsa, porque no existe prueba alguna de la falsedad; v) Asimismo señaló que una vez aprehendido Guillermo Encinas Chambi y remitido ante el Juez de Instrucción Mixto de Chuma, al momento de señalar audiencia de medidas cautelares le designo defensor de oficio, con el que se llevó la audiencia de 10 de Abril de 2011, dictándose la Resolución 5/2011, mediante la cual dispuso la detención preventiva del imputado hoy accionante; por otra lado, se tiene que el Fiscal de Materia en la audiencia conclusiva indicó que se constituyó con un abogado de defensa pública, es por estos antecedentes en la fundamentación se señala que no existe vulneración a los derechos del imputado; vi) La vulneración al debido proceso y legitima defensa, no fueron reclamados hasta la conclusión de la etapa preparatoria y se plantea incidentes; sin embargo, en caso de existir vulneración de derechos y garantías deben denunciarse y reclamarse oportunamente, demostrándose la indefensión material, máxime si se considera que el debido proceso en su triple dimensión de principio, garantía y derecho, tiene una serie de subreglas o componentes de las cuales ninguna ha sido especificado, y no puede admitirse en genérico vulneración al debido proceso y legítima defensa; y, vii) Finalmente, si el accionante, está en desacuerdo con la determinación asumida por el suscrito, pudo haber hecho uso del recurso de apelación, si bien el Código de Procedimiento Penal, no señala taxativamente que los incidentes son apelables, no obstante el Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia al respecto, por lo que existe el principio de subsidiariedad.