SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
denegó
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2011 de 10 de noviembre, cursante de fs. 135 a 136 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante por intermedio de su representante, reclamó una supuesta vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser oído y a no ser obligado a declarar contra sí mismo, sin contar con el previo mandato expreso, ni mayor formalidad procesal al respecto; b) La acción de libertad instituida como garantía constitucional para otorgar protección contra las ilegales persecuciones, indebidos procesos o privaciones de libertad por imperativo del art. 125 de la CPE, “no es subsidiario”, de manera que no procede cuando existen otros medios y recursos ordinarios inmediatos en el proceso jurisdiccional para la protección tutelar de la libertad física o derecho de locomoción y los otros a estos estrechamente vinculados, que se consideren vulnerados; c) Es prudente tener presente la esencia de funciones y competencias extraordinarias que tiene la jurisdicción constitucional, para revisar actuados y resoluciones ordinarias cuando se han agotado en procedimiento ordinario todas las instancias para dejar sin efecto cualquier infracción de derechos constitucionales, entre tanto que en la específica jurisdicción ordinaria se cuenta con plena competencia para resolver toda clase de controversias procesales como en última instancia lo prevén por ejemplo los arts. 251 y 394 al 400 del CPP; d) En el presente caso el accionante reconoce que su objetivo mediante esta acción, es que la jurisdicción constitucional corrija aparentemente cuatro defectos procesales dentro el proceso ordinario, ignorando de manera deliberada los alcances expresamente previstos inicialmente en la última parte del art. 166 del CPP, que textualmente señala: "la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad", máxime si se toma en cuenta los alcances y disposiciones de lo actuado en fs. 39 a 41 con la Resolución 5/2011 de 10 de abril, dictada en Chuma, con la presencia física de su defensor Israel Vera Riveros, constatado en fs. 38, conforme a los arts. 8 y 9 del CPP, en la que se dispone la detención preventiva del imputado, en base a la consideración de todos los precedentes que dieron lugar a su aprehensión acorde a las prerrogativas y pertinencias del art. 296 del CPP, y que nunca antes fueron oportunamente reclamados, estando franqueado para dicho efecto el recurso ordinario determinado en el inc. 3) del art. 403 del CPP; y, e) Por lo precedentemente expuesto no corresponde ingresar en mayor análisis de la problemática planteada, donde tiene primacía la observancia y aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 314, 315, 394 al 400, 401 al 402, 403 inc. 2) y 404 al 406 del CPP; toda vez que contrariamente consta que se ha interpuesto extraordinariamente la presente acción de libertad, teniendo la vía ordinaria expedita e inmediata, para obtener en su caso la corrección y modificación de lo reclamado, mucho más cuando el accionante ha aceptado tácitamente todos los efectos de los actos, que además consiguieron su fin con respecto a todos los demás interesados, determinada con su aprehensión después de más de dos años de haber decidido escapar de su comunidad a la zona de Sud Yungas, según consta en el actuado de fs. 53 y vta. (sic); impidiéndose así a la jurisdiccional constitucional otorgar la tutela solicitada por el accionante.
- acción de libertad
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con referencia al debido proceso
- III.3. Derecho a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR