SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

a)

La parte accionante solicita que se conceda la tutela solicitada: a) declarando la nulidad del Auto de Vista 226/2010 de 9 de noviembre, y Auto Complementario de 23 de noviembre de 2010; b) Ordenando la prosecución de la ejecución de la sentencia ejecutoriada; y, c) Con costas y responsabilidad civil, imponiéndose la carga de reponer los daños y perjuicios ocasionados.

Loretta Young Viscarra, en representación legal de la CNS, presento informe, cursante de fs. 152 a 157, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia; a) existe citación defectuosa con la acción de amparo constitucional porque dicha demanda solo se la dejo en el edificio administrativo de la CNS en momentos que estaba realizando inspección en otros centros, siendo un acto nulo de pleno derecho, citando el art. 126.I de la CPE, que prevé “CON DICHA ORDEN SE PRACTICARA LA CITACION, PERSONAL O POR CEDULA A LA AUTORIDAD O PERSONA DENUNCIADA” (sic), otro defecto insubsanable es que se pretendió citar a la CNS en su Administradora Regional que no tiene legitimidad pasiva para representar a esa entidad, le corresponde la legitimidad pasiva al gerente general de la CNS; b) En el ilegal proceso ejecutivo, fruto de la corrupción de representantes de la organización “ejecutante” con la coautoría de algunos servidores públicos de la CNS que fueron condenados como reos mediante la sentencia penal 44/2004 de 23 de noviembre dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, puso en riesgo el patrimonio del Estado boliviano primó el interés privado al social; y,  c) Un contrato de arrendamiento que fue instrumento de delitos de contrato lesivo al Estado y conducta antieconómica plenamente probado, pretende ejecutarse en la vía judicial, es falta de vergüenza pretender protección a acciones reñidas contra la Ley cuyos autores tienen cuentas pendientes con esta entidad, mediante Auto de Vista 226/2010 de 9 de noviembre, se reparó esta aberración jurídica en aras de justicia anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que deja expedita la vía jurisdiccional en caso que el “ejecutante” pretenda seguir con el proceso, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad.

De la exhaustiva revisión de los antecedentes que forma el legajo se tiene que Pablo Javier Portales Melgar en representación de la Organización TORO SRL formalizó demanda ejecutiva contra la CNS Regional Santa Cruz, emitiéndose el Auto Intimatorio de Pago el 20 de mayo de 2002; el representante legal de la entidad de salud respondió la demanda y opuso excepciones de pago documentado e incompetencia; el 23 de agosto de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse para hacer efectivo el cobro de $us85 794.- (ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro dólares estadounidenses); ante dicha Resolución, la CNS a través de su representante interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en razón a los siguientes aspectos: a) El mandato 282/2001 conferido por el Gerente General de la CNS no otorgaba ninguna facultad para comprometer a la Institución en contratos de arrendamiento, vender ni comprar en los montos efectuados; existiendo instructivos emanados del Departamento de Adquisiciones de la CNS que limitan la facultad de los administradores regionales a contratar comprar que no superen Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), consecuentemente el funcionario que firmó el contrato no lo hizo en representación de la CNS por cuanto no tenía facultades para ello; b) Ante el conocimiento de la contratación de arrendamiento de un mamógrafo con cláusulas leoninas, se ordenó la realización de auditoria especial que determinó irregularidades que comprometen la estabilidad institucional que derivan en conductas antieconómicas y lesivas al Estado; así el canon de arrendamiento que la CNS tendría que pagar por cinco años sería Bs1 715 880.- (un millón setecientos quince mil ochocientos ochenta bolivianos) cuando el consto del equipo es de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses, asimismo el estudio de mamografía con el equipo arrendado cuesta $us225 18.- (doscientos veinticinco dólares estadounidenses con dieciocho centavos) y el mismo servicio en el hospital oncológico tienen un costo de $us20 95.- (veinte  dólares estadounidenses con noventa y cinco centavos); c) El contrato de arrendamiento fue suscrito por Salomón Guido Pizarro, Administrador Edgar Rivera Nasica, Jefe Médico Regional y Benito Gonzales Noya, Jefe de Servicios Generales, que no tenían ninguna representación; d) El Sistema de Administración y Control Gubernamental, reglamenta las normas básicas de contratación de bienes y servicios  que en el caso no fueron cumplidas maliciosamente, sin considerar que dañaban la economía de la Institución y vulneraban las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; e) La CNS Regional Santa Cruz es una entidad de derecho público que administra el seguro a corto plazo de los trabajadores, siendo deber de los representantes de los poderes del Estado defender y preservar la Institución de salud; y, f) El ex administrador regional se extralimitó en sus facultades, por lo que el contrato de arrendamiento no compromete a la CNS, teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 810, 816 y 821 del CC. Por memorial de 27 de diciembre de 2002, la CNS Regional Santa Cruz impetró la nulidad de notificación, la apelación planteada resuelta el 24 de enero de 2003, confirmó la sentencia impugnada y la solicitud de explicación y complementación fue declarada no ha lugar.

Del mismo modo se advierte que el 7 de noviembre de 2008, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió por el rechazo del incidente de nulidad planteado por el representante legal de la CNS, ante ello  su representante opuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el recurso de reposición fue rechazado mediante Resolución de 25 de noviembre de 2008, por no adecuarse a las normas legales y la apelación mereció el Auto de Vista de 1 de julio de 2009, que confirmó la resolución impugnada y dispuso la prosecución de la ejecución de sentencia acorde a las normas legales. Asimismo, se tiene evidencia del Auto de Vista 226/2010, por el que los Vocales ahora demandados anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el auto intimatorio de pago. 

Efectuada como está la relación de actuados, se establece que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo seguido por Pablo Javier Portales Melgar en representación de la Organización TORO SRL contra la CNS Regional Santa Cruz, emerge del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un mamógrafo con estereotaxia, suscrito por ambas partes, correspondía que el referido contrato que se constituye en el origen de la problemática sea presentado, a efecto de verificar si este brindaba la posibilidad de acudir a la justicia ordinario o de lo contrario si es que la cláusula decimoprimera establecía que las partes podrían dilucidar sus controversias conforme lo establecido en la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), tal como sostiene el Auto de Vista 226/2010 -impugnado mediante la presente acción-; en consecuencia, para un pronunciamiento respecto a la Resolución que anuló obrados  hasta el vicio más antiguo, resulta imperioso tener conocimiento del contrato de arrendamiento, mismo que no fue adjuntado a la demanda, no obstante que es deber de la parte accionante presentar todos los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, también deberá acreditar que en ese es responsable la parte demandada. Sin embargo, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante no presentó la prueba que originó el proceso ejecutivo y que pueda demostrar que el Auto de Vista 226/2010, al disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, vulneró los derechos aducidos.